Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00108-01 de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682149729

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00108-01 de 1 de Junio de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expedienteT 2500022130002017-00108-01
Número de sentenciaSTC7735-2017
Fecha01 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC7735-2017 Radicación n° 25000-22-13-000-2017-00108-01 (Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de abril de 2017, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de amparo promovida por J.V.E.P. contra la Oficina de Instrumentos Públicos de Cáqueza, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad, así como las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la «propiedad en conexidad con la dignidad humana y el mínimo vital«, y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, con ocasión de la negativa de inscribir la sentencia emitida el 6 de octubre de 2014, en el marco del juicio de pertenencia que promovió contra personas indeterminadas.

Solicita, entonces, que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáqueza, que de manera inmediata «proceda a realizar el respectivo registro del fallo de pertenencia [mentado]», en obedecimiento a lo dispuesto por el Juzgado Civil del Circuito de esa circunscripción (fl. 49, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que en calidad de poseedor por más de 20 años del predio denominado «El Pino», ubicado en el municipio de Choachí – Cundinamarca, el cual hace parte de uno de mayor extensión conocido como «Finca La Calera», demandó la pertenencia contra personas indeterminadas, con el fin de adquirir por el fenómeno de la prescripción su propiedad, demanda que conoció el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, quién accedió a tal pretensión mediante sentencia adiada 6 de octubre de 2014, ordenando su inscripción en el respectivo folio de matrícula.

Expresa que «después de hacer los pagos [de rigor] (…) procedió a entregar en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáqueza la sentencia para su respectivo registro», y «días después fue devuelto el documento con nota devolutiva, que dice: “el predio carece de antecedente registral de derechos reales, determinándose así la inexistencia del pleno dominio sobre el mismo, por lo cual se presume su carácter de baldío y su imprescriptibilidad, el cual solo puede adquirirse por adjudicación de Incoder, además no figura vinculación en el proceso…”», lo cual, segura, es incorrecto, pues de la lectura del folio de matrícula inmobiliaria No. 152-24227, más exactamente de la anotación No. 1, se encuentra una compraventa de 5/6 partes, «lo que quiere decir que hay un antecedente de un predio de mayor extensión y tiene un [titular] de derechos reales»; además, dice, según lo que milita en la anotación No. 3, existió una adjudicación en sentencia de sucesión de la mitad de tal cuota -5/6-, y en la No. 5 «se encuentra que hubo una liquidación de comunidad , acto jurídico que solo puede hacerse sobre una propiedad, hecho que demuestra que hay un antecedente de derecho real», y, dice, la naturaleza del predio, el cual responde al dominio privado, razón por la que considera que el Registrador convocado no cuenta con ningún fundamento legal para negarse a la inscripción instada, razón por la que acude al presente mecanismo excepcional (fls. 38 a 50, ejusdem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) La Procuradora 31 Judicial II Ambiental y Agraria de Bogotá, quien fue vinculada a la presente acción por haber intervenido en el litigio objeto de análisis, además de indicar que la presente acción incumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, expuso, en suma, que la Corte Constitucional ha dejado por sentado en recientes pronunciamientos, que «[e]l registrador cuenta con una serie de potestades para hacer cumplir el orden justo, potestades que como se dijo están debidamente reconocidas en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de es[a] Corporación, por estar directamente relacionadas con la garantía de los fines constitucionales. Bajo ninguna circunstancia puede pensarse que los registradores actúan fuera de la ley o en el marco de la comisión de una falta disciplinaria o penal cuando se oponen a realizar la inscripción de una sentencia judicial en un bien que consideran baldío. Lo anterior, siempre que actúen bajo la debida motivación y procedimiento que les exige la normativa constitucional, legal y administrativa», motivos los anteriores por lo que insta la denegación del amparo suplicado (fls. 62 a 64, ibídem).

b.) A su turno, la titular del Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, explicó que frente a la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa municipalidad de inscribir la orden por ella emitida en la sentencia de pertenencia ya referenciada, contempla la Ley 1579 de 2012, que «[e]n los eventos en que al efectuarse la calificación de un documento proveniente de autoridad judicial o administrativa con funciones judiciales se encuentre que no se ajusta a derecho de acuerdo a la normatividad vigente, se suspenderá el trámite de registro y se informará al funcionario respectivo para que resuelva si acepta lo expresado por la oficina o se ratifica en su decisión. La suspensión del trámite se hará mediante acto administrativo motivado y por el término de treinta (30) días, a partir de la fecha de remisión de la comunicación, vencidos los cuales y sin haber tenido respuesta, se procederá a negar la inscripción con las justificaciones legales pertinentes. En el evento de recibir ratificación, se procederá a su registro dejando en la anotación la constancia pertinente»; que sin embargo, y sin decidir nada acerca de la ratificación de la sentencia, ordenó la suspensión del trámite hasta tanto el INCODER –ahora Agencia Nacional de Tierras, «clarifique si el predio de mayor extensión del cual se desprende el que es objeto del proceso de pertenencia, es de dominio privado o se trata de un bien baldío, auto contra e cual no se interpuso ningún recurso» (fls. 66, id.).

c.) De otro lado, el Registrador de Instrumentos Públicos de dicha localidad precisó, que conforme a las actuaciones adelantadas respecto de la inscripción de la sentencia de pertenencia plurimencionada, se encontró que el predio allí adjudicado «carece de antecedente registral de derechos reales, determinándose así la inexistencia de pleno dominio sobre el mismo, por lo que se presume su carácter de baldío y su imprescriptibilidad», lo anterior de conformidad con lo estatuido en el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, y la instrucción conjunta 251 del 13 de noviembre de 2014 emanada del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, razón por la que debe negarse la salvaguarda pretendida (fls. 91 anverso a 94, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, concedió la protección invocada, en los siguientes términos:

«[p]aladino aflora, en consecuencia, que por mandato de esa disposición normativa y en virtud de que la oficina de instrumentos públicos comunicó al juzgador de Cáqueza tal suspensión, le correspondía a este sentenciador pronunciarse dentro del término de 30 días, si ratificaba o no la orden de inscripción de la sentencia, lo que incumplió, pues mediante auto de 28 de enero de 2015 consideró que “… lo pertinente es aguardar hasta que el Incoder establezca si el predio G., del cual hace parte el predio los Pinos, es de dominio privado o, por el contrario, corresponde a un bien baldío…”, sin que con posterioridad se halla pronunciado al respecto.

Proceder que se aleja de los dictados de la Ley 1579 de 2012 y deja sin amparo los derechos sustanciales que el impulsor del auxilio obtuvo en la sentencia de 6 de octubre de 2014, tanto más cuando en esa providencia se abordó lo relacionado con la naturaleza del bien a usucapir, si en cuenta se tiene que el J. de Cáqueza dejó sentado que “… el certificado de tradición y libertad No. 152-242227… no cuenta con titulares de derechos reales sujetos a registro y que no aparece ninguno como tal. Dado que se trata de un predio rural, se debe aplicar la presunción de dominio privado consagrada en el art. 1º de la Ley 200/36 según la cual, cuando un predio se encuentra explotado económicamente con actividades agrícolas o ganaderas, se presume que es de dominio privado, por lo tanto susceptible de adquirirse por el modo de la prescripción adquisitiva que se...

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