Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-00423-01 de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682149853

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-00423-01 de 1 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Fecha01 Junio 2017
Número de sentenciaSTC7648-2017
Número de expedienteT 6600122130002017-00423-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7648-2017

Radicación n° 66001-22-13-000-2017-00423-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de mayo de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y el Procurador Delegado, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a sus «garantías procesales» y al artículo 13 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas (folio 2, cuaderno 1).

En consecuencia, solicitó ordenar al estrado encartado i) «dar trámite a [su] alzada presentada por internet al correo institucional del despacho»; ii) «informar… si da trámites a memoriales enviados por internet y su a la fecha de [su] alzada tenía fax y teléfono fijo en uso»; al Procurador Delegado que iii) «pruebe cómo [le] brindó [sus] garantías procesales y… su asistencia a la audiencia en 1 y 2 grado a fin de cumplir lo que le manda [la] ley 734 [de 2002], ley 472 [de 1998]; al Consejo Superior de la Judicatura informe «si existe abuso de la tutelada al negarse a tramitar [su] alzada…» (folio 2, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para el amparo constitucional, en síntesis, los siguientes:

2.1. J.E.A.I. instauró acción popular contra el Banco Davivienda Red Bancafé[1], cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., bajo el radicado 2014-00139-00.

2.2. Mediante sentencia de 5 de septiembre de 2016, el accionado resolvió «denegar las pretensiones de la demandada formuladas por el señor J.E.A.I...»., por cuanto «los medios que el banco ofrece para que las personas sordas o con dificultades auditivas puedan usar los servicios financieros…, son suficientemente asequibles, al encontrarse probado el mecanismo efectivo para ser atendidos a través de interprete y las señales respectivas que indican una atención preferencial del personal…».

2.3. El querellante manifestó que el 9 de septiembre de 2016, presentó recurso de apelación mediante correo electrónico frente a la decisión anteriormente mencionada y, posteriormente, lo impetró nuevamente mediante memorial físico el 13 de septiembre siguiente, no obstante, mediante proveído de 21 de septiembre de 2016, el despacho convocado declaró «desierto (sic) el recurso…, por haber sido presentado extemporáneamente conforme al artículo 231 de Código General del Proceso».

2.4. El censor se duele de que el querellado «se negó a dar trámite a [su] alzada pese a enviarla a la dirección electrónica del despacho el 9 de septiembre de 2016, desconociendo CGP entre otras leyes»; asimismo, solicitó que el Procurador Delegado pruebe como le ha garantizado sus derechos y su asistencia a la audiencia «en 1 y 2 grado a fin de cumplir» con los mandatos legales.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Procuraduría Regional de Risaralda suplicó su desvinculación del presente amparo comoquiera que la acción popular referenciada no fue promovida por esa entidad, en consecuencia señaló que la protección rogada es una «…situación ajena a [esa] Agencia del Ministerio Público, toda vez que [su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos».

Añadió que la defensa de los derechos podrá ser objeto de estudio por el Ministerio Público una vez se surta el pacto de cumplimiento, el cual no ha sido comunicado a esa Agencia (folio 9, cuaderno 1).

2. El Consejo Superior de la Judicatura –Seccional de Risaralda manifestó que el accionante «no ha solicitado vigilancia judicial administrativa de la acción popular radicada bajo el No. 2014-00139-00…», así pues, alegó que «ha actuado conforme a la ley, atendiendo oportunamente las solicitudes presentadas por el accionante, el cual no hizo uso de las acciones a que había lugar», por lo que no ha conculcado los derechos invocados por el quejoso (folios 12 y 13, cuaderno 1).

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., sin hacer referencia específica del proceso objeto de estudio, remitió las copias correspondientes al mismo (folio 19, cuaderno 1).

4. La Alcaldía de P. consignó que «desconoce todo lo concerniente respecto a las acciones u omisiones surtidas por parte del juzgado [acciónado], en lo atinente a la acción de tutela por este impetrada».

Asimismo, imploró su desvinculación del amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «la inconformidad que motiva la presente acción de tutela es un aspecto en el cual el municipio no tiene injerencia alguna…, cabe destacar que las diferentes actuaciones u omisiones judiciales a las que hace referencia el accionante, se circunscriben a la órbita de las competencias del Juzgado Segundo Civil del Circuito de P.» (folios 21 y 22, cuaderno 1).

5. Banco Davivienda S.A. solicitó denegar la presente acción por cuanto ésta no puede ser utilizada para subsanar «las deficiencias del recurrente como tampoco puede ser instrumento mediante el cual se revivan situaciones ya ejecutoriadas o en firme, como tampoco puede servir de medio para subsanar de manera extraordinaria cualquier situación sobre la cual el fallador ya se pronunció» (folio 27, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juez constitucional de primera instancia negó el amparo rogado tras estimar que no cumplía con requisitos para su procedibilidad, en efecto indicó que carecía de los presupuestos de la subsidiariedad y de la inmediatez, lo primero porque el censor nada le pidió al juzgador en punto a que tramitara la apelación formulada por correo electrónico; mientras que lo segundo, porque el memorial mediante el que se interpuso tal alzada data de 9 de septiembre de 2016 y el amparo fue impetrado el 24 de abril de 2017, «esto es, siete meses después, término que luce desproporcionado y excesivo, por ende, contrario al principio de inmediatez de este excepcional mecanismo judicial».

Frente a las demás pretensiones del quejoso, estimó que «la acción de tutela no está consagrada para tramitar esa clase de solicitudes, las cuales deben ser elevadas directamente por el mismo interesado» (folios 38 a 42, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

En desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión reseñada, sin ampliar los motivos de su inconformidad (folio 45, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

2. En el caso sub-examine se advierte el fracaso de este auxilio, por desatender el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 24 de abril de 2017 (folio 2 vto,...

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