Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00120-01 de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682149861

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00120-01 de 1 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Fecha01 Junio 2017
Número de sentenciaSTC7740-2017
Número de expedienteT 5400122130002017-00120-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC7740-2017

Radicación n.° 54001-22-13-000-2017-00120-01

(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el dieciocho de abril de dos mil diecisiete por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta – Norte de Santander, en la acción de tutela promovida por D.A.M.F. contra el Juzgado Civil del Circuito de los Patios; trámite al que se ordenó vincular a la Titularizadora Colombiana S.A., Banco Colpatria – Red Multibanca Colpatria S.A. y Juzgado Municipal de los Patios.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y debido proceso que considera vulnerados por la autoridad accionada porque es de conocimiento público que el inmueble afectado a vivienda familiar sólo puede ser embargado por una hipoteca anterior a la fecha del registro y únicamente puede solicitarlo el beneficiario de ese gravamen, sin embargo el juzgado a pesar de existir la correspondiente anotación dentro del certificado de tradición y libertad, tomó nota del remanente solicitado por el Juzgado Primero Civil Municipal de los Patios y no dio trámite a la solicitud de terminación del proceso ejecutivo hipotecario presentado por el ejecutante, lo que está poniendo en peligro su patrimonio familiar.

En consecuencia, solicita que se ordene declarar que las providencias del juzgado accionado vulneraron sus garantías fundamentales y se reconozca «Que la voluntad de los sujetos procesales dentro del proceso ejecutivo hipotecario sea respetada y no sea obstaculizada por un error de interpretación por el operador jurídico de no dar por terminado el proceso por pago de las cuotas en mora, al concluir que existe un remanente dentro de un inmueble protegido por afectación familiar.» [Folio 2, c.1]

B. Los hechos

1. La Sociedad Titularizadora Colombiana S.A. demandó en proceso ejecutivo hipotecario al accionante, con miras a hacer cumplir la obligación contenida en el pagaré No. 6112320008268 de 16 de abril de 2010 por la suma de $120.000.000 suscrito por el actor a favor de Bancolombia S.A., el cual le fue endosado al ejecutante.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de los Patios – Norte de Santander con radicado 2012-00234-00, autoridad que el 30 de noviembre de 2012 libró mandamiento de pago. [Folio 12, c.1]

3. Se solicitó como medida cautelar el embargo del inmueble de propiedad del tutelante identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-134126 en el que se inscribió constitución de gravamen hipotecario «anotación No. 21» a favor del ejecutante y afectación a vivienda familiar «anotación No. 22» mediante escritura pública 2579 del 16 de abril de 2010.

4. La notificación de la orden de apremio se realizó al actor mediante aviso de fecha 18 de enero de 2013, quien no contestó la demanda ni propuso excepciones.

5. El 25 de febrero de ese año se dispuso seguir adelante con la ejecución. [Folios 4-7, c. Corte]

6. Por otro lado, el Banco Colpatria – Red Multibanca Colpatria S.A. también inició proceso ejecutivo singular con radicado No. 2013-00184 contra el accionante, asunto en el que el Juzgado Primero Civil Municipal de los Patios libró mandamiento de pago el 30 de abril de 2013. [Folio 26, c.1]

6.1 El actor fue emplazado en debida forma y al no comparecer para notificarse se nombró curador ad litem.

6.2 El 28 de noviembre de ese año se decretó el embargo de los remanentes del trámite que se surtía en el radicado No. 2012-00234-00 en el Juzgado Civil del Circuito de los Patios.

6.3 Mediante oficio No. 2793 del 10 de diciembre siguiente el despacho le informó del embargo decretado al Juzgado Civil del Circuito de los Patios, autoridad que mediante proveído del 15 de enero de 2014, tomó atenta nota del remanente solicitado y dispuso comunicar lo pertinente. Determinación frente a la que el accionante guardó silencio. [Folio 19, c.1]

6.4. El 12 de febrero de ese año se ordenó seguir adelante la ejecución dentro del radicado No. 2013-00184. [Folios 35-37, c.1]

6.5 El crédito ejecutado fue cedido por el Banco Colpatria a favor del Grupo Consultor Andino S.A., el cual fue reconocido el 7 de abril de 2015 por el despacho.

7. En el asunto con radicado 2012-00234 una vez liquidado el crédito y aprobado sin objeciones por parte del tutelante, se fijó fecha para diligencia de remate el 3 de diciembre de 2015 en la cual el estrado se abstuvo de realizarla por cuanto no se observaron las formalidades de que trata el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

8. La parte demandante el 9 de diciembre de ese año, solicitó decretar la terminación del proceso en cuanto a las cuotas de amortización que se encontraban en mora al momento de la presentación de la demanda, «quedando vigente el saldo pendiente o insoluto del crédito hipotecario y del pagaré» a su favor. Así las cosas, pidió el levantamiento de las medidas cautelares y el desglose y entrega de los documentos anexos a la demanda con la anotación «que en el evento de tener remanentes o persecución de tercero de cualquier Despacho judicial, se tenga por no presentado el presente memorial.»

9. El 16 de diciembre de 2015, el juzgado decidió no dar por terminado el proceso al existir embargos de remanentes registrados en el asunto con radicado No. 2013-00184. [Folio 15, c.1]

10. En desacuerdo con la decisión el tutelante interpuso recurso de reposición y solicitó levantar la medida cautelar que pesa sobre el inmueble atendiendo a que dicho bien presenta afectación de vivienda familiar y por ende sólo puede ser embargado si la hipoteca se hubiese constituido para garantizar prestamos cuyo objeto sea la vivienda. De igual modo, solicitó el archivo de la actuación.

11. El 10 de mayo de 2016, el juzgado resolvió no revocar la decisión censurada tras considerar que había perdido la competencia por terminación del proceso en relación a dicha solicitud.

12. De otra parte dentro del asunto con radicado No. 2013-00184 el juzgado por auto fechado 15 de septiembre de 2016 resolvió no acceder al levantamiento de la medida cautelar peticionada por el actor en razón a que el caso no corresponde a ninguna de las reglas de los artículos 594 y 597 del Código General del Proceso y que si el inmueble se encuentra afectado a vivienda familiar es el despacho del Circuito el que debe decidir si toma nota del embargo del remanente solicitado al interior de esa actuación. [Folio 25, c.1]

13. Contra esta determinación, la apoderada del actor presentó memorial expresando la inembargabilidad del bien y solicitó el análisis de la misma, sin embargo al observar el juez que el escrito carecía de claridad y fundamentación frente a lo solicitado, la conminó a obtenerse de presentar peticiones «ilegibles» que dificultan la actividad judicial. Decisión frente a la que se guardó silencio.

14. El 6 de octubre de ese año, el accionante presentó solicitud al Juzgado Civil del Circuito requiriendo nuevamente el levantamiento de la medida cautelar decretada por el municipal con los mismos argumentos.

15. El 21 de noviembre de ese año, el estrado no accedió al pedimento al advertir que el proveído que ordenó tomar atenta nota del remanente solicitado dentro del proceso con radicado No. 2013-00184 no fue recurrido en su momento. [Folio 20, c.1]

16. Inconforme con la decisión, el tutelante interpuso recurso de reposición con el argumento que siempre ha tenido voluntad de pago como consta en los memoriales presentados por la parte activa informando los abonos realizados por lo que no acceder al levantamiento del remanente vulnera su derecho a la vivienda familiar.

17. El 19 de enero de 2017 el despacho mantuvo su decisión y señaló que si bien el actor solicitó la terminación del proceso, el despacho se abstuvo de realizarla ya que existen remanentes, además la afectación fue constituida con posterioridad a la hipoteca.

18. Actualmente se encuentra pendiente señalar fecha y hora para la diligencia de remate.

19. En criterio del accionante en el referido trámite se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto el Juzgado Civil del Circuito de los Patios no podía tomar nota de la solicitud del remanente efectuado por el juzgado municipal sin tener en cuenta que el bien se encuentra con afectación familiar conforme se evidencia en el respectivo certificado de libertad y tradición. [Folios 2-8, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 30 de marzo de 2017 se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a los intervinientes en el asunto objeto del reclamo constitucional. [Folios...

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