Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01183-00 de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682149909

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01183-00 de 1 de Junio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7635-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01183-00
Fecha01 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7635-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-01183-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por J.G.R. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia del 10 de noviembre de 2016 y, en su lugar, negar «la prosperidad de las excepciones que [la] vinculan como incumplidora de un negocio [del] que no [fue] parte».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. La accionante promovió demanda ejecutiva en contra de L.E.B.J., O.G.D., A.M.B., J.H.M.C., L.B.M. y B.M. y Cía. S.C.A., con miras a obtener el pago de un pagaré por valor de $200’000.000, a ella endosado por el primero de los mencionados ejecutados y otorgado por los demás.

2.2. Mediante proveído del 16 de diciembre de 2013, se libró la orden de apremio, frente a la cual los suscriptores del título valor, formularon excepciones de mérito, fundadas en el incumplimiento del negocio que dio génesis al aludido título valor, las que fueron desestimadas por el a quo, a través de sentencia del 27 de julio de 2016.

2.3. Contra esa decisión los ejecutados, excepto L.E.B.J., interpusieron recurso de apelación, el cual resultó próspero, por lo que se ordenó «cesar la ejecución en su contra» y, por tanto, se dispuso continuar con la misma, exclusivamente, «en contra del demandado L.E.B.J...»..

2.4. Manifestó la quejosa que el Tribunal criticado desatendió «la legitimidad en materia cambiaria de quien posee un documento con apego a la ley de circulación»; y que «resulta incontestable que las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o trasferencia del título sólo pueden esgrimirse contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa».

2.5. Agregó que:

… no fue parte en el contrato de venta de la finca que tenía (…) L.E.B. (endosante del título), razón por la cual no es posible que los demandados (…) se opongan al pago con fundamento en hechos que guardan relación con ese negocio jurídico y se le impute un supuesto incumplimiento a sabiendas de que tales hechos y circunstancias son [a ella] ajenas (…), quien es por presunción legal tenedora de buena fe exenta de culpa.

3. A través de auto del 22 de mayo de 2017, la Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expresó que en la sentencia de 10 de noviembre de 2016, «se indicaron las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para adoptar dicha decisión, sin que se vislumbre la configuración de causal especial o material parta la procedibilidad de la acción de tutela».

2. Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal convocado en la providencia de 10 de noviembre de 2016, que modificó la dictada por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de julio de esa misma anualidad, explicó los motivos por los cuales las excepciones propuestas por los suscriptores del pagaré, fundadas en el incumplimiento del negocio causal, le eran oponibles a la ejecutante.

En efecto, en la referida sentencia, advirtió el Tribunal que:

El artículo 781 del Código de Comercio, indica que “mediante la acción cambiaría el último tenedor del título puede reclamar el pago: 1) D. importe del título o, en su caso, de la parte no aceptada o no pagada; 2) De los intereses moratorios desde el día de su vencimiento”.

Por su parte, el artículo 784 del mismo estatuto, dispone que frente a la acción cambiaria solo podrán plantearse como excepciones, entre otras, “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”, me refiero al numeral 12 del artículo 784.

Respecto del concepto de buena fe exenta de culpa, también llamada cualificada o creadora de derecho, en orden a precisarlo, se debe establecer la diferencia de aquel, con los conceptos de buena fe subjetiva y de buena fe objetiva, en esta materia se refiere a la obra de la doctora M.L.N.V. (…), para concretar el primero, ósea la buena fe subjetiva, en particular, implica la realización de verificaciones y averiguaciones en beneficio propio por parte del agente que la alega, en tal sentido la doctrina ha dicho lo siguiente:

“La buena fe subjetiva es una creencia, trátese de la buena fe simple, que solamente exige una conciencia recta pero no exige una determinada conducta, o de la buena fe cualificada, también llamada creadora de derechos o exenta de culpa, que además de la conciencia de obrar con lealtad requiere un elemento objetivo o externo que revista de certeza la apariencia en que se funda su creencia, y que tiene como presupuesto la ausencia de culpa de quien la alega y por ende, exige un comportamiento diligente.

“Este comportamiento diligente de la llamada buena fe exenta de culpa no puede asimilarse al deber de conducta propio de la buena fe objetiva, como quiera que si se observa bien, el deber de conducta en la buena fe objetiva se predica de un comportamiento en pro de la contraparte, en tanto que el deber de diligencia en la buena fe subjetiva cualificada o exenta de culpa, representado en la realización de las verificaciones y averiguaciones pertinentes, se realiza en beneficio propio por parte del agente que la alega, pues tiene como finalidad el corroborar el sustento objetivo de su creencia, reafirmar el propio convencimiento, lograr un grado tal de certidumbre que le permita ampararse en el reconocimiento de un derecho que a pesar de no existir realmente tiene tal apariencia de certeza que hace que el error en que se incurre sea predicable de cualquier persona en las mismas circunstancias, razón por la que la ley le otorga una protección suma, de ahí su denominación de creadora de derecho”…

Tras hacer la anterior precisión y al entrar al análisis del caso concreto, expresó el estrado enjuiciado lo siguiente:

Como fundamento de las excepciones de mérito planteadas, el impugnante señaló que el título base de cobro daba cuenta del negocio causal que originó su creación o emisión, por ello, la actora debió ir más allá de la conciencia recta y honesta de que su adquisición estaba exenta de vicio, adelantando investigaciones y gestiones que una persona prudente y diligente hubiera agotado de manera previa a la negociación, de haberlo hecho, dado el incumplimiento en cabeza de los promitentes vendedores, se hubiera abstenido de perfeccionar negocio alguno sobre el pagaré cobrado .

Con miras a resolver sobre este reparo, se advierte que en el pagaré base del cobro, se consignó la siguiente anotación:

“el presente título valor lo suscribe en nombre de los deudores...

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