Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00195-01 de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682150033

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00195-01 de 1 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha01 Junio 2017
Número de sentenciaSTC7743-2017
Número de expedienteT 7300122130002017-00195-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC7743-2017

Radicación n.º 73001-22-13-000-2017-00195-01

(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil diecisiete)

B.D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el tres de mayo de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela promovida por A.L.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la autoridad judicial acusada al dictar sentencia de segunda instancia en la que revocó la proferida por el a quo, y en su lugar denegó las pretensiones en el proceso declarativo de simulación promovido por ella contra J.L.R.L. y C.P.M.V..

En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se deje sin efecto el fallo proferido por el ad quem y se ordene a ese juzgador que lo sustituya atendiendo a lo probado en el juicio referido.

B. Los hechos

1. A.L.A. y J.L.R.L. contrajeron nupcias católicas el 21 de diciembre de 1985.

2. Los efectos civiles del matrimonio mencionado terminó cesaron mediante la sentencia dictada el 16 de febrero de 2000 por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué.

3. El señor R.L. compró el inmueble ubicado en la carrera 4ª Bis n.° 68-75 de Ibagué, a través de la escritura pública n.° 3081 de diciembre 16 de 2003, otorgada en la Notaría Segunda de la ciudad citada.

4. Más adelante, el adquiriente transfirió el 50 % del bien raíz aludido a C.P.M.V., por medio de la escritura pública n.° 3538 del 23 de noviembre de 2005, suscrita en la Notaría Primera de la misma ciudad.

5. En el 2015, la señora L.A. presentó demanda contra J.L.R.L. y C.P.M.V., a fin de obtener la declaración de simulación del contrato de compraventa celebrado entre los demandados, o en subsidio, la declaración de nulidad absoluta de ese negocio jurídico.

6. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, a quien le correspondió el conocimiento de ese asunto, lo admitió el 4 de mayo de la anualidad citada.

7. Únicamente la señora M.V. contestó la demanda, se opuso a las pretensiones e interpuso las excepciones de «prescripción de la acción rescisoria de simulación», «inexistencia de la simulación alegada por la actora» y «falta de legitimación por activa de la actora».

8. Agotado el trámite de rigor, el a quo profirió sentencia el 21 de septiembre de 2016, en la que accedió a las súplicas del extremo activo.

9. Inconforme con esta determinación, la parte desfavorecida formuló el recurso de apelación.

10. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en fallo adiado el 9 de marzo de 2017, revocó la providencia recurrida, declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y denegó las pretensiones de la demandante.

11. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneró el derecho fundamental invocado, dado que la sede judicial acusada incurrió en vía de hecho al negar las súplicas de la demanda promovida por ella, pues en aquel proceso se demostró que los demandados simularon un contrato de compraventa para defraudar su patrimonio y además ella sí tenía legitimidad para incoar esa acción en razón a que el inmueble objeto del litigio fue adquirido posteriormente con dineros originados en la sociedad conyugal liquidada. [Folios 2-7, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 21 de abril de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial querellada y se dispuso la vinculación del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 27, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué indicó que se revocó la sentencia de primer grado en el asunto censurado porque la actora carecía de legitimación, ya que la compraventa del inmueble, cuya simulación se pretendió, nunca constituyó parte del patrimonio de gananciales de la cónyuge demandante, pues fue adquirido por el demandado cuando la sociedad conyugal ya había terminado. [Folio 33, c. 1]

A su turno, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué manifestó que las súplicas del resguardo solicitado por la quejosa se dirigen contra la decisión adoptada por el superior y no por ese despacho. [Folios 34-35, c. 1]

Por su parte, el ciudadano J.L.R.L. coadyuvó la protección constitucional deprecada, debido a que la reclamante está legitimada para demandar la simulación porque su patrimonio fue afectado con el negocio jurídico que el realizó con la señora M.V.. [Folios 41-42, c. 1]

3. En sentencia de 3 de mayo de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo, tras considerar que la determinación del despacho accionado, consistente en revocar el fallo del a quo y no acceder a las súplicas de la accionante por falta de legitimación en la causa, no fue caprichosa o antojadiza, pues su criterio se ajustó a la normatividad y obedeció a un examen objetivo del asunto sometido a examen. [Folios 44-51, c. 1]

4. Inconforme con esta determinación, la promotora de la queja la impugnó, sin dejar ver su disenso con el fallo. [Folio 58, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

2. En el asunto sub judice, no logra advertirse ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de la impulsora de la salvaguarda, toda vez que la determinación cuestionada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para...

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