Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01053-00 de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682150057

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01053-00 de 1 de Junio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7742-2017
Fecha01 Junio 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01053-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC7742-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01053-00 (Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por I.P.T.M., Inversiones y Construcciones los Sauces Ltda –en liquidación, y D.L., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al incumplir, dicen, las órdenes emitidas por los Jueces Penales, dentro del proceso ejecutivo singular que el Banco de Bogotá S.A. promovió en su contra.

Por tal motivo, pretenden que por esta vía se les conceda el resguardo deprecado, y se «dejen sin efectos todas las actuaciones surtidas a partir de la providencia del 23 de junio de 2016 del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (…) inclusive el auto de 24 de marzo de 2017», y, que en su lugar, se ordene al citado Despacho Civil de Ejecución, acatar las órdenes dispensadas por los funcionarios penales, es decir i) «d[ar] por terminado el proceso ejecutivo identificado con el Nº. (…) 2002-00238-00, levant[ar] las medidas cautelares (…), entreg[ar] los bienes (…) e inici[ar] el incidente en costas, agencias en derecho y liquidación de daños y perjuicios»; ii) «h[acer] constar que el pagaré de contragarantías identificado con el número 001-170-07577-4 fue declarado falso por la jurisdicción penal» (fl. 419).

2. Para respaldar la queja, aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que como quiera que se determinó que existió «falsedad material por la adulteración de la fecha de creación, e ideológica en el contenido de la suma exigida» en el título báculo de la acción ejecutiva referida en líneas anteriores, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, dispuso que la Fiscalía Cincuenta Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de la misma ciudad, adoptara las decisiones necesarias para obtener el restablecimiento de los derechos de los obligados, aquí interesados.

Indican que aunque dicha autoridad ordenó la «cesa[ción]» de la controversia coercitiva, que se levantaran las medidas cautelares y el reconocimiento de los perjuicios causados por cuenta de las mismas, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la mentada urbe, quien conoce de la ejecución de marras, sin advertir que esa providencia debía acatarla en un términos de «24 horas», corrió traslado de ésta y adujo que se pronunciaría sobre la misma tan pronto se resolviera la acción constitución que por las decisiones penales promovió la parte ejecutante[1].

Señalan que pese a que transcurrieron varios meses desde que fue comunicada la decisión, y sólo se debía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 279 del Código General del Proceso, es decir, profiriendo un proveído de «cúmplase», la sede judicial criticada negó la terminación de la ejecución seguida en su contra, tras considerar que sobre la validez del título ejecutivo ya se habían pronunciado con anterioridad al respecto, y en las dos instancias, los funcionarios del conocimiento civil, quienes concluyeron en ese entonces, que había lugar a seguir adelante con la ejecución.

Sostiene que aunque atacaron dicha determinación a través de reposición y apelación, pues, aseguran, no solo se desconoció una orden de carácter «constitucional», sino que se imprimió un trámite inadecuado al litigio, el memorado Despacho mantuvo incólume su decisión y negó la concesión de la alzada, razón por la cual formuló queja, que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior con sede en esa misma urbe, desató adversamente a sus intereses.

Finalmente manifiestan, que la citada Colegiatura, pese a ponérselo de presente, no se pronunció respecto del actuar del a quo, pues su decisión «resulta exótica en todo ese asunto, por cuanto el administrador de justicia se la inventó en el marco de un procedimiento también creado por su parte, y era de esperarse (…) que no se encontrara enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso», circunstancia que, aseguran, lesiona las prerrogativas superiores invocadas (fls. 344 a 424).

3. Una vez asumido el trámite, el 22 de mayo de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, precisó que en efecto conoció del incidente por el restablecimiento de los derechos del señor T.M., trámite en el cual se abstuvo de emitir órdenes determinadas, en la medida que con antelación el ente acusador había dispuesto lo propio (fl. 584).

b. La Fiscal Cincuenta Delegada de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública, luego de memorar las actuaciones que conoció en el memorado trámite especial, puntualizó que su decisión se profirió en virtud de las providencias emitidas por los Juzgados con Funciones de Control de Garantías que conocieron del asunto, y que concluyeron que debía proferir las resoluciones pertinentes para materializar la protección de los derechos conculcados a los actores en el proceso civil, habida cuenta que éste «tuvo como origen un documento que (pagaré) resultó ser falso de acuerdo al dictamen pericial de fecha 3 de noviembre de 2000» (fls. 607 a 609).

c. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la citada urbe, indicó que no ha vulnerado derecho alguno de los accionantes, pues su decisión obedeció a que «constató que el auto recurrido en apelación consistía en aquél que había denegado una solicitud de terminación del proceso, y como tal no se encontraba enlistado como susceptible del recurso de apelación ni en el artículo 321 del C.G.P. ni en norma especial, de suerte que no prosperaba la queja» (fl. 361).

d. El apoderado judicial del Banco de Bogotá S.A. indicó, que las autoridades convocadas no han lesionado derecho alguno de los inconformes, pues ciertamente respecto de la temática relacionada con la falsedad del título valor que sirvió de base para promover el litigio que se critica, existe el fenómeno de la «cosa juzgada en las jurisdicciones ordinaria y constitucional», pues los actores hicieron uso no sólo de los distintos recursos ordinarios a su alcance, sino de varias acciones de tutela que inclusive llegaron a ser objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, en sede de revisión (fls. 634 a 648)

e. El titular del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la mentada ciudad, luego de memorar las actuaciones que conoció en el marco del juicio ejecutivo endilgado, señaló en lo fundamental, que «no ha existido por [su] parte (…) situación alguna reprochable a la luz de la Constitución Nacional, además que no ha existido un actuar caprichoso o desmedido» (fl. 655).

f. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio...

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