Sentencia de Tutela nº 251/17 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682263269

Sentencia de Tutela nº 251/17 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2017

PonenteIVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5921539 Y OTRO ACUMULADOS

Sentencia T-251/17

Referencia: expedientes T-5.921.539 y T-5.926.613 (acumulados).

Acción de tutela interpuesta por G.T. de S. contra la Aseguradora Equidad Seguros de Vida O.C. y la Fundación de la Mujer.

Acción de tutela ejercida por Á.M.R.H. y BBVA Seguros de Vida.

Magistrado Ponente (e.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

La S. Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los M.A.A.G. (e.), A.R.R. e I.H.E.M. (e.), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por los Juzgados Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá[1] y Dieciséis Civil del Circuito[2] de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela interpuesta por G.T. de S. contra la aseguradora Equidad Seguros de Vida O.C. y la Fundación de la Mujer[3], y por los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar[4] y Tercero Penal del Circuito de Valledupar [5] dentro del trámite de acción de tutela ejercida por Á.M.R.H.[6] contra BBVA Seguros de Vida.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. Expediente T-5.921.539

    1.1.1. La señora G.T. de S. tiene 70 años de edad y se desempeñaba como vendedora de accesorios de celulares en Tenjo, Cundinamarca.

    1.1.2. El 30 de abril de 2014, la señora T. de S. solicitó un crédito a la Fundación de la Mujer por valor $4.099.392[7] para la compra de maquinaria y equipo, que debía ser pagado en 24 cuotas.

    1.1.3. El 22 de septiembre de 2014, la actora solicitó nuevamente un crédito a la misma Fundación por valor $2.799.447[8] denominado “crédito empresarial cédula”, el cual debía ser pagado en 24 cuotas.

    1.1.4. Señaló que para adquirir estos créditos la entidad exigía como requisito la suscripción de un seguro de vida voluntario con La Equidad Seguros. En virtud de ello, en abril y el 5 de septiembre de 2014 adquirió una póliza de seguro de vida- plan de vida familiar con la aseguradora, por un total de $6.500.000, en caso de muerte, invalidez o anticipo por enfermedad grave.

    1.1.5. En noviembre de 2014 se empezó a sentir enferma, razón por la cual acudió al médico y fue diagnosticada con “demencia en la enfermedad de alzheimer”.

    1.1.6. Al no poder continuar trabajando, dio aviso a la Fundación de la Mujer para que iniciara las acciones tendientes para hacer efectiva la póliza de seguro y cubrir el saldo que había adquirido con la entidad crediticia.

    1.1.7. El 18 de septiembre de 2015[9] diligenció un formulario de reclamación del seguro de vida voluntario por valor $ 5.000.000, sin embargo, el 23 del mismo mes La Equidad Seguros le negó el reconocimiento del valor del crédito toda vez que “para la fecha de los desembolsos de los créditos, de la señora G.T. de S. ya presentaba el hecho dañoso por el que se reclama, es decir ya le había sido diagnosticado LA DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, TIROIDES, DETERIORO DE MENISCOS, FALLAS EN LENGUAJE, circunstancia que no cubre el seguro al ser un hecho cierto, motivo por el cual no hay lugar a pago de la indemnización solicitada[10]”.

    1.1.9. La actora realizó los últimos abonos a los créditos “maquinaria y equipo” el 30 de diciembre de 2015 y “empresarial cédula” el 30 de enero de 2016 a la Fundación de la Mujer.

    1.1.10. Para la actora, la negativa del pago del seguro de vida infringe sus derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital porque a pesar de que suscribió con La Equidad Seguros una póliza de seguro para que cubriera los riesgos de muerte, invalidez o enfermedad grave, la entidad no ha pagado el valor pactado.

    1.1.11. Finalmente, la accionante manifestó que de La Equidad Seguros la han llamado en varias oportunidades advirtiéndole que se le va a iniciar acciones legales, así como decretar el embargo de los bienes si no paga el dinero adeudado.

    1.1.12. En virtud de lo anterior, la señora T. solicita que se ordene a La Equidad Seguros hacer efectiva la póliza de seguro y que la Fundación de la Mujer se abstenga de iniciar cualquier tipo de cobro en su contra como consecuencia de la invalidez total y permanente que padece.

    1.2. Respuesta de las entidades accionadas

    1.2.1. Mediante auto de 23 de septiembre de 2016 el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a La Equidad Seguros O.C. y a la Fundación de la Mujer, con el fin de que rindieran un informe sobre los hechos objeto del amparo de tutela[11].

    1.2.2. Fundación de la Mujer

    En escrito radicado el 3 de octubre de 2016[12], la gerente jurídica de la Fundación de la Mujer contestó la tutela solicitando declararla improcedente ya que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Además, asevera que la acción carece de inmediatez y no se han agotado los mecanismos de defensa judicial propios del pago de una póliza.

    Agregó que los problemas de salud que padece la actora son anteriores a la adquisición de los créditos, por lo que se configura lo que la jurisprudencia ha llamado “preexistencia”.

    1.2.3. La Equidad Seguros O.C.

    Pese a que fue notificada guardó silencio.

    1.3. Pruebas aportadas con la demanda.

    1.3.1. Documentales

    1.3.1.1 Contrato unificado de productos microfinancieros – crédito maquinaria y equipo con un monto aprobado de $4.099.392 y fecha de desembolso 30 de abril de 2014[13].

    1.3.1.2. Original de la póliza de seguros – plan de vida original- con La Equidad Seguros de fecha abril de 2014[14].

    1.3.1.3. Calendario de pagos del crédito “maquinaria y equipo” por valor de $4.099.392, expedido por la Fundación de la Mujer, de fecha de cancelación inicial 14 de junio de 2014 y de finalización 14 de mayo de 2016[15].

    1.3.1.4. Contrato unificado de productos microfinancieros - crédito empresarial cédula con un monto aprobado de $2.799.447 y fecha de desembolso 22 de septiembre de 2014[16].

    1.3.1.5. Original de la póliza de seguros – plan de vida original- con la Equidad Seguros de fecha 5 de septiembre de 2014[17].

    1.3.1.6. Calendario de pagos del crédito “empresarial cédula” por valor $2.799.447, expedido por la Fundación de la Mujer, de fecha de cancelación inicial 5 de noviembre de 2014 y de finalización 5 de octubre de 2016[18].

    1.3.1.7. Certificado de reclamación del seguro de vida – plan de vida original- a la Fundación de la Mujer de fecha 18 de septiembre de 2015[19].

    1.3.1.8. Respuesta negativa de 23 de septiembre de 2015 de La Equidad Seguros para el estudio del siniestro que afectan las pólizas de la señora G.T. de S.[20].

    1.3.1.9. CD con la historia clínica de la señora T. desde 2009 hasta 2016[21].

    1.3.1.10. Declaración juramentada de 5 de abril de 2017 de la señora T. mediante la cual reconoce que no ha sido calificada por la Junta de Invalidez, y que debido a su condición no está en capacidad de trabajar, por lo que un hijo suyo le ayuda económicamente[22].

    1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión.

    1.4.1. Primera instancia

    El Juzgado Sesenta y Seis (66) Civil Municipal de Bogotá mediante sentencia de 6 de octubre de 2016[23], negó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la demandante en la medida que cuenta con una herramienta de defensa de sus derechos a través de la vía declarativa civil, correspondiéndole al juez ordinario declarar el incumplimiento del contrato de seguro por alguna de las partes.

    1.4.2. Impugnación

    El 13 de octubre de 2016[24], la parte actora impugnó la anterior decisión reiterando los fundamentos expuestos en la acción de tutela. Adicionalmente, sostuvo que al ser una persona de 70 años de edad y tener alzheimer es sujeto de especial protección constitucional, y dadas sus condiciones particulares le es imposible seguir pagando las obligaciones crediticias contraídas con la Fundación de la Mujer.

    1.4.3. Segunda instancia

    Mediante fallo de 28 de noviembre de 2016[25], el Juzgado Dieciséis (16) del Circuito de Bogotá confirmó la decisión adoptada en primera instancia, bajo el argumento que la demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni agotó los mecanismos de defensa judicial propicios para asuntos de índole económico.

  2. Expediente T- 5.926.613

    2.1. Hechos

    2.1.1. El 11 de octubre de 2012, el señor A.A.T. adquirió un crédito de vivienda con el Banco BBVA por valor de $80.000.000, para la compra de una casa para su grupo familiar, conformado por la señora G.J.P.P.- su compañera permanente- y sus hijos universitarios, todos dependían económicamente de A.T..

    2.1.2. Junto con el crédito[26] el señor A. adquirió un seguro de vida grupo deudores que ampara la obligación contraída con el banco, el cual cubre la muerte, incapacidad total y permanente, desmembración o inutilización e incapacidad total o temporal por valor de $80.000.000.

    2.1.3. Desde el 26 de junio de 2015 le fue diagnosticado un tumor maligno en el estómago, enfermedad que lo incapacitó hasta el día de su muerte, el 11 de febrero de 2016.

    2.1.4. Debido a las incapacidades[27], al señor A., le fue imposible seguir cancelando las cuotas del crédito otorgado por el Banco BBVA. El último pago que realizó fue en octubre de 2015.

    2.1.5. El 1º de diciembre de 2015, el banco terminó automáticamente la póliza de vida grupo deudores “por mora en el pago de las primas del seguro[28]”, apelando a la previsión del artículo 1152 del Código de Comercio que establece que “el no pago de las primas dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, producirá la terminación del contrato sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas”.

    2.1.6. La demandante elevó una petición ante BBVA Seguros[29] para solicitar el amparo del seguro de vida que adquirió su compañero al momento de tomar el crédito hipotecario, la cual fue negada por la entidad al existir mora en el pago de las cuotas del crédito.

    2.1.7. Ante la negativa de BBVA Seguros, la actora se endeudó con uno de sus familiares para cancelar las cuotas atrasadas desde octubre de 2015 hasta abril de 2016[30], por un valor de $8.176.000. Sin embargo, la accionante manifiesta que no se encuentra en la capacidad económica de seguir pagando el crédito de vivienda que fue otorgado a su compañero permanente.

    2.1.8. En virtud de lo anterior, la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y vivienda digna, y se ordene a BBVA Seguros hacer efectiva la póliza de seguro de vida de deudores y que le sea devuelta la suma de $8.176.000 pagada por esta a la aseguradora.

    2.2. Respuesta de las entidades accionadas

    2.2.1. Mediante auto de 5 de julio de 2016[31] el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar admitió la acción de tutela y corrió traslado a BBVA Seguros con el fin de que rindiera un informe sobre los hechos objeto del amparo.

    2.2.2. Banco BBVA Colombia

    El 13 de julio de 2016[32], la entidad bancaria se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad llamada a propender por la protección de los derechos fundamentales aducidos por la actora, dado que es la compañía de seguros la obligada a verificar el cumplimiento de las condiciones para la afectación de la póliza adquirida por el compañero permanente de la accionante.

    Agregó que revisadas las bases de clientes del Banco, se evidenció que al señor A.A.T. (q.e.p.d.) le fue otorgado un crédito hipotecario desembolsado en el año 2012 por un valor de $80.000.000 y que ha incurrido en mora en varias oportunidades.

    Concluyó que la accionante abonó una suma de dinero al crédito[33] después de que le fue negado el pago de la póliza de seguro, con el fin de reactivar el crédito que se encontraba vencido.

    2.2.3. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.

    El 12 de julio de 2016[34], la aseguradora se opuso a las pretensiones de la acción de tutela solicitando desestimarlas en razón a que la accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial para dirimir esa controversia y no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales.

    Manifestó que la actora conocía que el estado de cancelación de la póliza de seguro fue el 1 de diciembre de 2015 y que la muerte de su compañero ocurrió el 11 de febrero de 2016, así las cosas se encontraba en mora del pago de la prima desde diciembre de 2015 cuando ya había operado la terminación automática del contrato de seguro.

    2.3. Pruebas aportadas con la demanda.

    2.3.1. Documentales

    2.3.1.1. Copia de la póliza de seguro de vida grupo deudores de fecha 11 de octubre de 2012 del BBVA Seguros[35].

    2.3.1.2. Copia de la incapacidad del señor A.A.T. por “tumor maligno del cuerpo del estómago”de 21 de julio de 2015[36].

    2.3.1.3. Copia de la incapacidad del señor A.A.T. por “tumor maligno del cuerpo del estómago”de 21 de agosto de 2015[37].

    2.3.1.4. Copia de consulta médica especializada del señor A.A.T. para empezar tratamiento por “tumor maligno del cuerpo del estómago”de 9 de septiembre de 2015[38].

    2.3.1.5. Copia de la incapacidad del señor A.A.T. por “tumor maligno del cuerpo del estómago” de 14 de septiembre de 2015[39].

    2.3.1.6. Copia de la incapacidad del señor A.A.T. por “tumor maligno del cuerpo del estómago”de 19 de octubre de 2015[40].

    2.3.1.7. Copia de la incapacidad del señor A.A.T. por “tumor maligno del cuerpo del estómago”de 17 de noviembre de 2015[41].

    2.3.1.8. Copia de la incapacidad del señor A.A.T. por “tumor maligno del cuerpo del estómago” de 17 de diciembre de 2015[42].

    2.3.1.9. Copia de la incapacidad del señor A.A.T. por “tumor maligno del cuerpo del estómago” de 25 de enero de 2016[43].

    2.3.1.10. Copia del registro civil de defunción del señor A.A.T. de 12 de febrero de 2016[44].

    2.3.1.11. Copia de respuesta de BBVA Seguros negando el pago de la póliza de seguro de vida grupo deudores para cubrir la obligación crediticia adquirida por el Banco BBVA de 13 de abril de 2016[45].

    2.3.1.12. Copia del compromiso de pago efectuado por la señora G.J.P.P. por valor de $8.167.000 correspondiente a los meses atrasados de fecha 27 de mayo de 2016 a nombre de casa de cobranzas COBYSER LTDA[46].

    2.3.1.13. Copia del depósito por valor de $605.000 girado a BBVA de fecha 27 de mayo de 2016[47].

    2.3.1.14. Copia del depósito por valor de $657.199 girado a BBVA de fecha 27 de mayo de 2016[48].

    2.3.1.15. Copia del depósito por valor de $2.183.204 girado a BBVA de fecha 1 de junio de 2016[49].

    2.4. Decisiones judiciales objeto de revisión.

    2.4.1. Primera instancia

    Mediante sentencia del 18 de julio de 2016[50], el Juzgado Tercero (3) Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Valledupar declaró improcedente la tutela en la medida que la demandante dispone de otros mecanismos idóneos y eficientes para resolver la situación.

    2.5. Impugnación

    El 26 de julio de 2016[51], la parte actora impugnó la decisión proferida por el juez de primera instancia, reiterando los argumentos de la tutela en los cuales sustentó la vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna y mínimo vital.

    2.6. Sentencia de segunda instancia

    El 25 de agosto de 2016[52], el Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito de Valledupar confirmó la decisión del a quo, bajo el argumento de que la actora no había agotado los mecanismos idóneos y regulares y, además, no se vislumbró en el plenario prueba fehaciente de que se encuentrara bajo amenaza o conculcación de los derechos fundamentales exorados.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta S. de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991.

  2. Problemas jurídicos

    Los expedientes puestos a consideración de la S. fueron asuntos que se acumularon por ser casos en los que las aseguradoras se abstuvieron de hacer efectivas la pólizas de seguros de vida adquiridas por los usuarios con el fin de cubrir las obligaciones crediticias ante la imposibilidad de continuar efectuando los pagos por invalidez y muerte.

    En el primero de los casos (Exp. T-5.921.539) la S. debe constatar si La Equidad Seguros y la Fundación de la Mujer, vulneran los derechos a la vida digna y mínimo vital de la señora G.T. de S., al negarse a hacer efectiva la póliza de seguro de vida por el riesgo de invalidez, argumentando que la señora T. padecía demencia en la enfermedad de alzheimer desde antes de adquirir la póliza en mención.

    En el segundo caso (Exp. T-5. 926.613) la Corte debe determinar si BBVA Seguros ha vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la señora G.J.P.P., al no hacer efectiva la póliza de seguro de vida grupo deudores por el riesgo de muerte que amparaba la obligación crediticia adquirida por su compañero permanente, argumentando que debido al incumplimiento en el pago de las cuotas del crédito este fue terminado automáticamente.

    Para dar respuesta a lo anterior la S. abordará: (i) el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela dirigida contra particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradoras; (iii) el requisito de subsidiariedad respecto a los sujetos de especial protección constitucional y el derecho fundamental al mínimo vital; (iv) el contrato de seguro, sus principales elementos y los límites a la libertad contractual; (v) del contrato de seguro de vida grupo deudores; (vi) el principio de buena fe , reticencia y prexistencia en el contrato de seguro; (vii) el derecho fundamental a la vivienda digna. Finalmente (viii) resolverá los casos concretos.

  3. El principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia[53].

    La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente que en todos los casos es necesario demostrar que la acción de tutela se interpuso dentro de un término oportuno, justo y razonable[54]. Este requisito de procedibilidad está concebido en el mencionado artículo 86 de la Constitución.

    La Corte ha precisado que ese concepto está atado a la eficacia del mecanismo reforzado de protección de los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, la tutela procede cuando se utiliza con el fin de prevenir un daño inminente o de hacer cesar un perjuicio que se está causando al momento de interponer la acción. Ello implica que es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales.

    Para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre la infracción de la garantía fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, esta Corporación en la sentencia T-743 de 2008 precisó lo siguiente:

    “La Corte Constitucional ha establecido algunos de los factores que deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[55] (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[56]

    A partir del desarrollo de las nociones mencionadas, el juez constitucional puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el accionante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado.

    Además de lo anterior, la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias[57]: i) la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo[58] y, ii) en segundo lugar, cuando se pueda establecer que la persona se encuentra en una situación de indefensión, interdicción, abandono, incapacidad física, entre otras que resultaría desproporcionado remitirla al juez ordinario[59].

    La sentencia T-883 de 2009 advirtió que para que el amparo sea procedente, no obstante haber transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, se requiere que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual[60].

  4. La procedencia excepcional de la acción de tutela dirigida contra particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradoras.

    El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es el mecanismo que tienen las personas para la protección de un derecho fundamental que se encuentra transgredido o en riesgo de ser vulnerado. No obstante, esta es una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen los caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios[61], salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías iusfundamentales. Adicionalmente, es menester la verificación de la existencia de un perjuicio irremediable, es decir,“un grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”, lo cual legitimará hacer uso de la acción de tutela.[62]

    De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 42 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la acción de tutela puede dirigirse contra particulares cuando presten servicios públicos, atenten gravemente contra el interés colectivo o respecto de los cuales exista un estado de indefensión o subordinación[63].

    Con base en lo anterior, a través de la jurisprudencia se ha determinado la viabilidad del amparo contra particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradoras[64], en el entendido de que prestan un servicio de interés público y sus usuarios se encuentran en estado de indefensión[65].

    Sobre el particular, la Corte en la sentencia T-738 de 2011 admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela tratándose de controversias surgidas a propósito de los contratos de seguro, al resolver el caso de un particular contra una aseguradora que se negó a hacer efectivo un “Seguro de Vida Grupo Deudores”, argumentando que el solicitante no acreditó la incapacidad del 50%. En esa oportunidad dijo que: “las razones para hacer procedente la acción de tutela contra estas entidades ha tenido en cuenta, en general, que las actividades financieras –dentro de las que se encuentran la bancaria y aseguradora-, en tanto relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, es una manifestación de servicio público o que al menos involucra una actividad de interés público de acuerdo con el artículo 355 Constitucional[66].

    Así las cosas y en cuanto a la procedencia de la acción de tutela en contra de compañías de seguro, es necesario señalar que la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado la correlación existente entre la actividad aseguradora y la protección constitucional de los derechos humanos, de la siguiente manera:

    “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público, esto significa que la libertad contractual en materia de seguros, por ser de interés público se restringe cuando están de por medio valores y principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, o consideraciones de interés general. Hay que tener en cuenta que la prevalencia del interés general o público es uno de los principios que fundamentan el Estado Social de Derecho conforme al artículo 1° de la Constitución Política.

    Decir que la actividad aseguradora es de interés público significa que esta actividad debe buscar el bienestar general. Si bien no hay definición constitucional ni legal sobre “interés público” es un concepto que conlleva atender el interés general o el bien común, y no solo tener en cuenta consideraciones de interés patrimonial”[67].

    Igualmente, la Corte ha expresado que la actividad aseguradora si bien se manifiesta mediante una relación contractual de carácter eminentemente particular, en determinados casos puede violentar derechos fundamentales de tal modo que la procedencia de la tutela es totalmente razonable y necesaria. Al respecto esta Corporación en la sentencia T-490 de 2009:

    “Al referirse a las compañías de seguros esta Corte ha destacado que, si bien en principio las diferencias que con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces ordinarios dado su carácter contractual, cuando están de por medio derechos fundamentales como la vida, la salud y el mínimo vital, por su propia actividad y por el objeto de protección que ofrece en caso de siniestro, resulta viable el amparo constitucional.”

    En el mismo sentido se destaca que este Tribunal ha accedido a reconocer el valor de determinadas pólizas de seguros a través de la acción de tutela, en supuestos donde se evidenció: la indefensión del accionante[68], la falta de celeridad y eficacia de los recursos ordinarios[69], el deber de solidaridad[70], el abuso de la posición dominante[71] y la imperiosa necesidad de aplicar directamente los postulados consagrados en el artículo 2° de la Constitución, entre los que se destacan, asegurar la vigencia de un orden justo y el deber estatal de promover el cumplimiento de los deberes sociales.

    En ese orden, las actividades bancarias y las aseguradoras son esencialmente de interés público y por consiguiente, suponen un mayor grado de control y vigilancia, en tanto que sus gestiones implican un voto de confianza por parte de los ciudadanos, quienes creen en que “cuando depositan su dinero en el banco, este será devuelto cuando así lo requieran. En el mismo sentido cuando una persona contrata una póliza de seguro, confía en que con el pago de la prima mensual la aseguradora asuma su responsabilidad cuando ocurra el siniestro. Por ello, las razones por las cuales las entidades aseguradoras deciden no pagar las pólizas de seguro, deben contar con suficiente fundamento jurídico especialmente en aquellos eventos en que el pago de la póliza incida en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales”[72].

    Teniendo en consideración que la actividad financiera y aseguradora constituye la prestación de un servicio de interés público a los ciudadanos, quienes se encuentran en una situación de indefensión[73] dada la posición dominante que ejercen las entidades del sector[74], este Tribunal[75] ha sostenido que es procedente la acción de tutela como medio de control judicial tratándose de controversias surgidas a partir de una relación asimétrica como la que existe entre estos, ya que es posible que estas entidades con sus acciones u omisiones puedan vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de las personas[76].

  5. El requisito de subsidiariedad respecto a los sujetos de especial protección constitucional y el derecho fundamental al mínimo vital.

    El artículo 86 superior debe interpretarse en concordancia con los artículos 13 y 47 constitucionales, ya que existen personas que por sus condiciones requieren una especial protección por parte del Estado[77]. En relación con estas personas no es posible hacer el examen de subsidiariedad con la misma rigurosidad que se aplica para los demás.

    Por ello, el requisito de subsidiariedad no puede dejar sin contenido al trato preferencial que reciben los sujetos de especial protección constitucional. Un análisis riguroso de este principio de cara a dicho grupo acentuaría su condición de debilidad, toda vez que el juez de tutela aplicaría los mismos criterios que al común de la sociedad. Es por eso que su valoración no debe ser exclusivamente normativa. La evaluación debe prever los aspectos subjetivos del caso[78]. Por tanto, cuando de los elementos del asunto se concluya que la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección, el análisis se hace más flexible para el sujeto pero más riguroso para el juez, ya que debe considerar circunstancias adicionales a las que normalmente valora.

    En la sentencia T-651 de 2009 esta Corporación expresó que en “relación con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial protección constitucional, especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos”. En el mismo sentido, la sentencia T-589 de 2011 sostuvo que “el operador judicial debe examinar la situación fáctica que define el asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de la tercera edad o en condición de discapacidad, etc.) o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente”.

    De esta manera, este Tribunal a través de su jurisprudencia ha precisado el alcance de la protección especial otorgada a las personas en situación de discapacidad, expresión que exige la igualdad de derechos y oportunidades de éstas respecto del resto de la comunidad, sin que deba existir algún trato discriminatorio por motivos de tal discapacidad. Estos sujetos de especial protección constitucional tienen el derecho a que se adopten todas las medidas y acciones encaminadas a garantizar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, así como el deber estatal de otorgar un trato especial a las que sufran una discapacidad[79].

    En la sentencia T-561 de 2010, la Corte abordó el tema de las enfermedades degenerativas manifestando que se consolidan cuando “la persona ve drásticamente disminuidas sus destrezas físicas y mentales, lo que le impide desarrollar cualquier actividad laboral económicamente productiva”.

    Según el artículo científico The Neuropsychological Profile of Alzheimer Disease[80], el alzheimer y específicamente la demencia en la enfermedad de alzheimer es una enfermedad que interrumpe la red neural de la función de la memoria episódica y conlleva al déficit de las funciones ejecutivas del cerebro responsable de la manipulación mental de la información, formación de los conceptos y el comportamiento directo. Lo anterior impide a la persona que padece esta enfermedad realizar labores del día a día.

    En la sentencia T- 338 de 2013 esta Corporación reconoció que “el alzheimer es una enfermedad degenerativa en la cual se pierden las capacidades del lenguaje, memoria, conocimiento de tiempo, lugar, entre otros. Quiere decir que es un padecimiento del cual se espera una plena solidaridad por parte de la comunidad para generar un tratamiento y una vida en condiciones dignas”.

    En la sentencia T-136 de 2013, este Tribunal ordenó a Liberty Seguros S.A. que efectuara el trámite necesario para pagar al Banco Caja Social (BCSC) S.A., como tomador y beneficiario de la póliza de seguro de vida grupo deudores, el saldo insoluto de la obligación adquirida por el señor J.J.R.T. con dicho Banco, quien padecía de Alzheimer altamente disfuncional y que le fue imposible seguir pagado el crédito adquirido con la entidad bancaria.

    Respecto al derecho al mínimo vital esta Corporación ha señalado que este presenta dos dimensiones de desarrollo. Una dimensión positiva, que se relaciona con la obligación a cargo del Estado y excepcionalmente de los particulares, de suministrar a la persona que se encuentra en un estado de discapacidad o de debilidad manifiesta las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano, con lo cual se puedan mantener unas condiciones mínimas de vida digna. Por otra parte, la dimensión negativa establece un límite mínimo de las condiciones dignas y humanas que merece todo ser humano, en los términos de la Constitución y la ley.[81]

    Así las cosas, esta Corporación ha reiterado en su jurisprudencia que el mínimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, ya que “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”.[82]

    Finalmente, no es aceptable, a la luz de los derechos fundamentales del mínimo vital y de la vida en condiciones dignas, que la negativa al reconocimiento y pago de una prestación derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total permanente, se fundamente exclusivamente en la libertad de contratar y en una interpretación netamente legal del clausulado contractual[83].

  6. El contrato de seguro, sus principales elementos y los límites a la libertad contractual.

    6.1. Elementos esenciales

    El contrato de seguro surge con la finalidad principal de proteger los intereses particulares contra pérdidas provenientes de imprevistos[84]. Si bien no existe definición legal de esta figura, esta Corte [85] retomando a su vez lo expuesto por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia entiende el contrato de seguro como aquel “en virtud del cual una persona -el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina “prima”, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al “asegurado” los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta”[86].

    El artículo 1036 del Código de Comercio describe las principales características del contrato de seguro como consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Las mismas han sido explicadas por esta Corporación de la siguiente forma:

    “Es consensual, en la medida en que se perfecciona y nace con el sólo consentimiento, desde el momento en que se realiza el acuerdo de voluntades entre el asegurador y el tomador sobre los elementos esenciales del contrato de seguros. Es bilateral, por cuanto las partes se obligan recíprocamente. Genera obligaciones para las dos partes contratantes: para el tomador, la de pagar la prima, y para el asegurador, la de asumir el riesgo y, por ende, la de pagar la indemnización si llega a producirse el evento que la condiciona. Es oneroso porque es un contrato que reporta beneficio o utilidad para ambas partes. El gravamen a cargo del tomador es el del pago de la prima y el del asegurador es el pago de la prestación asegurada en caso de siniestro. Es aleatorio por cuanto en el contrato de seguros tanto el asegurado como el asegurador están sujetos a una contingencia que es la posible ocurrencia del siniestro. Es de ejecución sucesiva, puesto que las obligaciones a cargo de los contratantes se van desenvolviendo continuamente hasta su terminación”[87].

    La tipificación del contrato de seguro como un ejemplo paradigmático de un negocio de adhesión no es un tema enteramente pacífico al interior de la jurisprudencia constitucional. Mientras que una parte ha establecido de forma absoluta que se trata de un “contrato de adhesión, porque no hay discusión sobre el clausulado y condiciones entre las partes”[88], otra aproximación considera necesario examinar cada caso en particular, ya que es posible que en ocasiones ocurra una “verdadera negociación sobre las condiciones particulares del negocio jurídico, en estos casos mal podría decirse que una de las partes se ‘adhirió’”[89].

    En cualquier caso, la finalidad primordial de recurrir a esta denominación es la búsqueda del restablecimiento del equilibrio contractual por medio de unas reglas de interpretación favorables a la parte más débil en casos de ambigüedad o vacios. Al respecto, el Código Civil prescribe que “las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella”[90].

    Este ideal de protección del consumidor financiero que se encuentra en situación de indefensión, mediante reglas hermenéuticas, ha sido acogido unánimemente por la jurisprudencia nacional. Tal como lo explicó la Corte Suprema de Justicia, así:

    “En consecuencia, para decirlo sin ambages, ciertas peculiaridades de los referidos contratos, relativas a la exigua participación de uno de los contratantes en la elaboración de su texto; la potestad que corresponde al empresario de imponer el contenido del negocio; la coexistencia de dos tipos de clausulado, uno necesariamente individualizado, que suele recoger los elementos esenciales de la relación; y el otro, el reglamentado en forma de condiciones generales , caracterizado por ser general y abstracto; las circunstancias que rodean la formación del consentimiento; la importancia de diversos deberes de conducta accesorios o complementarios, como los de información (incluyendo en ese ámbito a la publicidad), lealtad, claridad, entre otros; la existencia de controles administrativos a los que debe someterse; en síntesis, las anotadas singularidades y otras más que caracterizan la contratación de esa especie, se decía, le imprimen, a su vez, una vigorosa e indeleble impronta a las reglas hermenéuticas que le son propias y que se orientan de manera decidida a proteger al adherente (interpretación pro consumatore)” [91] (Negrilla fuera del original).

    Por vía jurisprudencial[92] se ha afirmado que este es un contrato especial de buena fe, en el que las partes se sujetan al contrato con lealtad y honestidad. En este sentido, en la sentencia T-086 de 2012, la Corte sostuvo que: “ambas partes en las afirmaciones relacionadas con el riesgo y las condiciones del contrato se sujetan a cierta lealtad y honestidad desde su celebración hasta la ejecución del mismo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1058 del Código de Comercio, el tomador o asegurado debe declarar con sinceridad los hechos y circunstancias que determinan el estado del riesgo, puesto que ello constituye la base de la contratación. En caso de presentarse reticencias e inexactitudes en la declaración que conocidas por el asegurador lo hubieran retraído de contratar, se produce la nulidad relativa del seguro. El asegurador también debe cumplir con el principio de buena fe evitando cláusulas que sean lesivas al asegurado, cumpliendo con la prestación asegurada a la ocurrencia del siniestro y comprometiéndose a declarar la inexactitud al momento en que la conozca y no esperar a la ocurrencia del siniestro para alegarla como una excepción al pago de la indemnización.”

    De conformidad con lo anterior, el principio de la buena fe que ampara el contrato de seguro obliga a las partes a comportarse con honestidad y lealtad desde la celebración hasta que termine la vigencia del mismo, porque de ello depende la eficacia y cumplimiento de las cláusulas en él previstas.

    Por lo anterior, la Corte ha establecido que si bien es cierto que sobre el tomador del seguro recae el deber de informar acerca de las circunstancias reales que determinan la situación de riesgo, también lo es que corresponde a las aseguradoras dejar constancia de las preexistencias o de la exclusión de alguna cobertura al inicio del contrato, para evitar en un futuro ambigüedades en el texto del mismo, es más, se determinó que si no hubo una exclusión y no hay prueba de que se haya practicado un examen de ingreso “la carga de las preexistencias está en cabeza de la entidad aseguradora o de medicina prepagada y no del asegurado, constituyéndose en un imperativo jurídico que consten en el contrato”. [93]

    Las reglas del contrato de seguro, en todo caso deben ser aplicadas a la luz de los postulados superiores, bajo el entendido de que Colombia es un Estado Social de Derecho regido por los principios de respeto a la dignidad humana, la solidaridad y la prevalencia del interés general[94], donde el ejercicio de la libertad económica y la iniciativa privada debe desarrollarse dentro de los límites del bien común[95], y el desarrollo de la actividad aseguradora se considera de interés público[96], lo cual significa que la libertad de su ejercicio está determinada y puede restringirse “cuando están de por medio valores y principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, o consideraciones de interés general”[97].

    Sobre lo anterior, este Tribunal en la sentencia T-490 de 2009, sostuvo lo siguiente:

    “Es evidente que la propia Constitución prevé que la ley señale un régimen que sea compatible con la autonomía de la voluntad privada y el interés público proclamado, régimen que no puede anular la iniciativa de las entidades encargadas de tales actividades y naturalmente en contrapartida ha de reconocerse a éstas una discrecionalidad en el recto sentido de la expresión, es decir, sin que los actos de tales entidades puedan responder a la simple arbitrariedad.

    Para la S. resulta claro que la jurisprudencia constitucional permite establecer límites a la libertad de contratación en materias declaradas constitucionalmente como de interés público y por tanto, no es aceptable, a la luz de los derechos fundamentales de mínimo vital y vida en condiciones dignas, que la negativa al reconocimiento y pago de una prestación derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total permanente, se fundamente exclusivamente en la libertad de contratar y en una interpretación netamente legal del clausulado contractual. Nótese que la libertad contractual si bien permite a la persona tomar decisiones en el mercado y ejecutarlas, no puede ser arbitraria, pues como toda libertad está gobernada por el marco axiológico de la Constitución que incorpora como principio fundamental el de la solidaridad social y la prevalencia del interés general”.

    En conclusión, de acuerdo con la Constitución la actividad aseguradora se desarrolla con libertad pero no es absoluta, porque encuentra su límite en el interés público, la efectividad de los derechos fundamentales y demás principios y valores superiores[98].

    6.2. Del contrato de seguro de vida grupo deudores.

    Dadas la particularidades del caso es preciso referir brevemente una modalidad específica del contrato de seguro denominada de grupo o colectivo, por medio de la cual la empresa aseguradora se compromete a responder ante la manifestación de un siniestro que ocurra a cualquiera de un número plural de personas naturales vinculadas por una relación contractual con una misma persona jurídica. Recientemente, la Corte Suprema de Justicia[99] resumió los principales elementos de esta modalidad contractual de la siguiente manera:

    i. “Su celebración no es obligatoria, ni constituye un requisito indispensable para el otorgamiento de un crédito, pero es usualmente requerida por las instituciones financieras para obtener una garantía adicional de carácter personal.

    ii. Normalmente el deudor-asegurado es quien se adhiere a las condiciones que propone el acreedor, quien en todo caso debe garantizar la debida información en torno a las condiciones acordadas.

    iii. Lo que se asegura es el suceso incierto de la muerte o incapacidad permanente del deudor, independientemente de si el patrimonio restante permite que la acreencia le sea pagada a la entidad bancaria prestamista.

    iv. El interés asegurable que en este tipo de contratos resulta relevante se halla en cabeza del deudor, así sea que al acreedor también le asista un interés eventual e indirecto en el seguro de vida grupo deudores.

    v. El valor asegurado es el acordado por las partes, esto es, el convenido por el acreedor-tomador y la aseguradora, teniendo como única limitación expresa que la indemnización a favor del acreedor-tomador no puede ser mayor al saldo insoluto de la deuda”.

    En suma, el Contrato de Seguro de Vida Grupo Deudores es una modalidad por medio de la cual quien funge como tomador puede adquirir una póliza individual o de grupo, para que la aseguradora, a cambio de una prima que cubra el riesgo de muerte o incapacidad del deudor y, en caso de que se configure el siniestro, pague al acreedor hasta el valor del crédito. Cuando se trata de una, póliza colectiva o de grupo, bastará que el acreedor informe a la aseguradora sobre la inclusión del deudor, dentro de los asegurados autorizados, para que se expida a su favor el respectivo certificado de asegurabilidad. Si se trata de una póliza individual la relación estará gobernada por las condiciones particulares convenidas entre las partes, esto es, entre el acreedor y la aseguradora

  7. El principio de buena fe[100], reticencia y preexistencia en el contrato de seguro.

    El artículo 83 de la Carta Política consagra el principio de buena fe y establece que todas las actuaciones tanto de los particulares como de la administración pública deben orientarse por este principio, concebido como un mecanismo para buscar la protección de los derechos de las personas al interior de las relaciones de negocios.[101]

    La buena fe pasó de ser un principio general, consagrado inicialmente en el Código Civil[102], a uno de carácter constitucional. Implica que tanto los particulares y las autoridades públicas actúen de forma honesta, leal y correcta, características que dan confianza, seguridad y credibilidad a las personas.

    Al respecto, esta Corporación en la sentencia C-1194 de 2008, sostuvo:

    “La Corte Constitucional ha considerado que en tanto la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional, su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado, y en tanto postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen”.

    Dando alcance a lo referido anteriormente, este Tribunal ha manifestado en reiteradas oportunidades que:

    “El principio de buena fe se ha definido como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. Así la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada. (…) la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional, su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el estado, y en tanto postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares[103]”.

    Si bien en el artículo 1036 del Código de Comercio no figura la buena fe como elemento estructural del contrato de seguro, la jurisprudencia ha coincidido en mencionar que ella hace parte integral del negocio. En este sentido la sentencia C-232 de 1997 expuso:

    “Aseverar que el contrato de seguro es uberrimae bona fidei contractus, significa sostener que en él no bastan simplemente la diligencia, el decoro y la honestidad comúnmente requeridos en todos los contratos, sino que exige que estas conductas se manifiesten con la máxima calidad, esto es, llevadas al extremo. La necesidad de que el contrato de seguro se celebre con esta buena fe calificada, vincula por igual al tomador y al asegurador”.

    Así las cosas, la buena fe constituye un principio que disciplina y constituye un eje fundamental en los contratos de seguro, obligación que recae en el tomador, quien se encuentra en el deber de declarar de manera cierta todas las circunstancias[104] inherentes al riesgo.

    El concepto de riesgo es el elemento más importante y esencial en esta clase de contratos, ya que por medio de este es posible identificar el siniestro y con ello, saber cuándo y cómo deben proceder las partes a cumplir sus obligaciones. Incluso, es un asunto que adquiere relevancia para fijar la prima del seguro. En este sentido, determinar el riesgo depende de muchos factores. Uno de ellos, la declaración del asegurado. Tal manifestación, permite a la aseguradora determinar el nivel del riesgo y todo lo que ello implica. Si el tomador del seguro no informa las condiciones previas al contrato de seguro, el asegurador no sabrá cuál es el riesgo que está cubriendo, lo que implicaría su desnaturalización.

    Tal es la importancia de esta declaración que, como se dijo, la legislación colombiana impone cierto tipo de sanciones por incurrir en reticencia o inexactitud en el suministro de la información. De acuerdo con ello, el artículo 1058 del Código de Comercio, en relación con la reticencia, obliga al tomador informar al asegurador de todas aquellas circunstancias que de conocerlas (i) o bien hagan más onerosa la relación o, sencillamente (ii), abstengan al asegurador de celebrar el contrato. Incumplir con este deber de información, implica consecuencias negativas para el asegurado: La nulidad relativa del contrato de seguro, o recibir tan solo una parte de la póliza. En términos textuales, la mencionada disposición señala lo siguiente:

    “El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160.

    Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente”.

    Ahora bien, se entiende por “preexistencias” las afecciones que ya venían aquejando al paciente en el momento de suscribir el contrato, y que por tanto, no se incluyen como objeto de los servicios, es decir no se encuentran amparadas.

    En este orden de ideas, es necesario señalar que en desarrollo de su jurisprudencia este Tribunal ha decantado una serie de reglas en materia de preexistencias, las cuales deben ser aplicadas tanto por las aseguradoras al momento de celebrar un contrato, como por el juez a la hora de resolver un caso. Entre estas se destacan las siguientes:

    En la sentencia T-118 de 2000, la Corte determinó como requisito para la aplicación de preexistencias en materia de seguros que “desde el momento mismo de la celebración del contrato, quienes lo suscriben deben dejar expresa constancia, en su mismo texto o en anexos incorporados a él, sobre las enfermedades, padecimientos, dolencias o quebrantos de salud que ya sufren los beneficiarios del servicio y que, por ser preexistentes, no se encuentran amparados”[105]. Lo anterior resulta lógico si se tiene en cuenta que conforme a los postulados de lealtad y buena fe no es razonable la existencia de una relación contractual en la cual no exista claridad y certeza sobre los amparos cobijados por el seguro.

    Igualmente, la Corte Suprema de Justicia ha determinado en materia de preexistencias, que una vez el beneficiario ha declarado sinceramente los síntomas y padecimientos que lo aquejan, la entidad aseguradora debe dentro del límite de sus posibilidades realizar las averiguaciones tendientes a determinar el estado actual del riesgo o, en su defecto, rehusar celebrar el contrato. Sobre el particular dicha corporación manifestó que:

    “Resulta razonable que si la entidad aseguradora, como un indiscutido profesional que es, en tal virtud "debidamente autorizada" por la ley para asumir riesgos, renuncia a efectuar valoraciones una vez es enterado de posibles anomalías, o deja de auscultar, pudiendo hacerlo, no puede clamar, ex post, que se decrete la nulidad, como si su actitud fuera la de un asegurador acucioso y diligente”[106].

    La anterior postura no ha sido ajena a las conclusiones a las que ha arribado esta Corporación, la cual considera que la negligencia de la aseguradora en establecer la real situación médica del beneficiario, no puede ser posteriormente fundamento para declarar la terminación unilateral del contrato. Esto en virtud del principio general del derecho según el cual, a nadie le es permitido alegar en favor su propia culpa. Así las cosas, en la sentencia T-086 de 2012, expuso lo siguiente:

    “El principio de la buena fe en el contrato de seguros, se predica con mayor exigencia de las dos partes, es decir, tanto del tomador como del asegurador, teniendo en cuenta que se trata de un contrato de adhesión, lo que significa que al momento de la suscripción del respectivo contrato, la aseguradora tiene la carga de consignar en el texto de la póliza, de manera clara y expresa, las exclusiones o preexistencias, entendidas como aquellas enfermedades o afecciones que ya venía aquejando al paciente al momento de suscribir el contrato, respecto de las cuales no se dará cubrimiento alguno sin que pueda luego alegar en su favor las ambigüedades o los vacíos del texto por ella preparado[107]”.

    Sin embargo, lo anterior no puede ser excusa para que un tomador- beneficiario solicite el reconocimiento de una póliza de seguro declarada nula en virtud de su mala fe. Así las cosas, el artículo 83 de la Constitución repudia tanto las prácticas arbitrarias de las aseguradoras como de los tomadores. A modo de ejemplo, si se demuestra que el tomador de la póliza conocía de antemano la existencia y gravedad de una enfermedad al momento de celebrar el contrato, sin ninguna duda este podrá ser declarado nulo debido a la reticencia. Cosa distinta es el caso de que el beneficiario manifieste los síntomas de su enfermedad o que estos se encuentren en la historia clínica y la aseguradora dentro de los límites razonables, no indague sobre su gravedad.

    Como resultado de lo expuesto, se entiende que cuando un tomador-beneficiario de buena fe manifiesta estar en óptimas condiciones genera la seguridad de tener una posición jurídica definitiva, la cual es la convicción de estar cubierto ante cualquier siniestro en los términos del contrato. En este sentido, se puede entender que la aseguradora atenta contra el régimen constitucional y legal cuando súbitamente desconoce la reclamación de un siniestro alegando la existencia de síntomas que el beneficiario no conocía, o que no fueron expresamente excluidos del amparo por la omisión y negligencia de aquella.

    Al respecto, esta Corporación en la sentencia T-832 de 2010 fijó unas reglas en materia de preexistencias y reticencia en los contratos de seguro, a saber (i) que la carga de la prueba en materia de reticencias estaba en cabeza de la aseguradora y no del tomador del seguro y (ii) que las aseguradoras no podían alegar preexistencias si, teniendo las posibilidades para hacerlo, no solicitaban exámenes médicos a sus usuarios al momento de celebrar el contrato. Por tanto, en esos eventos, no era posible exigirle un comportamiento diferente a los asegurados.

    En la mencionada decisión, la Corte abordó un caso en el que una señora de 54 años de edad había adquirido un crédito con un banco el cual fue amparado con un seguro de vida grupo de deudores. La demandante trabajaba como profesora y en el año 2009, su ARP le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 77.5%. Al ser madre cabeza de familia y sin contar con rentas adicionales o recursos económicos suficientes, solicitó al banco que hiciera efectiva la póliza ante la aseguradora. Pese a ello, tanto la aseguradora como el banco, sostuvieron que no era posible pagar la respectiva póliza pues al momento de celebrar el contrato, la peticionaria ya había adquirido la enfermedad causante de la pérdida de capacidad laboral. Es decir, se estaba en presencia de un caso de preexistencia. La Corte en esa oportunidad precisó “en el caso objeto de estudio, la S. de Revisión encuentra que C.S.A. fue negligente al omitir realizar los respectivos exámenes médicos o exigir la entrega de unos recientes, para así determinar el estado de salud de la peticionaria. Por ese motivo, no es posible que ante la ocurrencia del riesgo asegurado, alegue que la enfermedad que lo ocasionó es anterior al ingreso de la señora G.M.T.R. a la póliza de vida grupo deudores”.

    En esta misma línea la Corte en la sentencia T-222 de 2014 se pronunció sobre la reticencia y prexistencia en los contratos de seguro así:

    “En criterio de esta S., la preexistencia puede ser eventualmente una manera de reticencia. Por ejemplo, si una persona conoce un hecho anterior a la celebración del contrato y sabiendo esto no informa al asegurador dicha condición por evitar que su contrato se haga más oneroso o sencillamente la otra parte decida no celebrar el contrato, en este preciso evento la preexistencia sí será un caso de reticencia. Lo mismo no sucede cuando una persona no conozca completamente la información que abstendría a la aseguradora a celebrar el contrato, o hacerlo más oneroso. Por ejemplo, enunciativamente, casos en los que existan enfermedades silenciosas y/o progresivas. En aquellos eventos, el actuar del asegurado no sería de mala fe. Sencillamente no tenía posibilidad de conocer completamente la información y con ello, no es posible que se deje sin la posibilidad de recibir el pago de la póliza. Esta situación sería imponerle una carga al usuario que indiscutiblemente no puede cumplir. Es desproporcionado exigirle al ciudadano informar un hecho que no conoce ni tiene la posibilidad de conocerlo.

    Ahora bien, ¿quién debe probar la mala fe? En concepto de esta Corte, deberá ser la aseguradora. Y es que no puede ser de otra manera, pues solo ella es la única que puede decir con toda certeza (i) que por esos hechos el contrato se haría más oneroso y (ii), que se abstendrá de celebrar el contrato. Precisamente, la Corte Suprema también ha entendido que esta carga le corresponde a la aseguradora. Por ejemplo, en Sentencia del 11 de abril del 2002, sostuvo que “las inexactitudes u omisiones del asegurado en la declaración del estado de riesgo, se deben sancionar con la nulidad relativa del contrato de seguro, salvo que, como ha dicho la jurisprudencia, dichas circunstancias hubiesen sido conocidas del asegurador o pudiesen haber sido conocidas por él de haber desplegado ese deber de diligencia profesional inherente a su actividad” (subraya por fuera del texto)[108]. Lo anterior significa que la reticencia solo existirá siempre que la aseguradora en su deber de diligencia, no pueda conocer los hechos debatidos. Si fuera de otra manera podría, en la práctica, firmar el contrato de seguro y solo cuando el tomador o beneficiario presenten la reclamación, alegar la reticencia. En criterio de esta S., no es posible permitir esta interpretación pues sería aceptar prácticas, ahora sí, de mala fe.

    En síntesis, la reticencia significa la inexactitud en la información entregada por el tomador del seguro a la hora de celebrar el contrato. Esta figura es castigada con la nulidad relativa. En otros términos, sanciona la mala fe en el comportamiento del declarante. Ello implica que, (i) no necesariamente los casos de preexistencias son sinónimo de reticencia. El primer evento es objetivo mientras que el segundo es subjetivo. Por tal motivo, (ii) es deber de la aseguradora probar la mala fe en los casos de preexistencias, pues solo ella es la única que sabe si ese hecho la haría desistir de la celebración del contrato o hacerlo más oneroso. En todo caso (iii), no será sancionada si el asegurador conocía o podía conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia”.

    En la sentencia T-240 de 2016, este Tribunal manifestó que “existen eventos en los que el tomador de la póliza no declara hechos preexistentes por no tener conocimiento de ellos, como aquellos relativos a enfermedades silenciosas o progresivas, en los que el adquirente no tenía posibilidad de tener pleno conocimiento de las circunstancias”.

    En virtud de lo anterior, es posible concluir que quienes deben probar la reticencia son las aseguradoras, es decir, demostrar que el tomador actuó de mala fe al momento de suscribir el contrato de seguro. En cuanto a las preexistencias, las compañías de seguros actúan negligentemente si no realizan los exámenes médicos o exigen la entrega de unos recientes para así verificar el verdadero estado de salud del asegurado. En suma, a pesar de existir enfermedades previas a la celebración del contrato, ello no implica reticencia porque el deber de desvirtuar la buena fe estaría en cabeza de la compañía de seguros.

    En este orden de ideas, si el artículo 1058 del Código de Comercio obliga al asegurado a declarar con honestidad, es claro que la preexistencia, no siempre, será sinónimo de reticencia[109]. En efecto, como se mencionó, la reticencia implica mala fe en la conducta del tomador del seguro. Eso es lo que se castiga. Por su parte, la preexistencia es un hecho objetivo. Se conoce con exactitud y certeza que “antes” de la celebración del contrato ocurrió un hecho, pero de allí no se sigue que haya sido de mala fe. La preexistencia siempre será previa, la reticencia no[110].

  8. El derecho fundamental a la vivienda digna

    El artículo 51 Superior dispone que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y que el Estado debe fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo, así como promover planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda[111].

    La vivienda digna hace parte de los derechos sociales, económicos y culturales, de donde deriva su naturaleza prestacional, que requiere regulación normativa para su realización y sin que, en principio, su protección resulte independientemente posible a través de la acción de tutela.

    Sin embargo, esta Corporación ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que el acceso a una vivienda en condiciones dignas puede ser objeto de protección excepcional a través del amparo constitucional, cuando se esté frente a situaciones que impliquen violación o amenaza de derechos fundamentales, como la vida, la integridad física, la dignidad y la igualdad.

    En la sentencia T-223 de 2015, la Corte recordó que la protección del derecho fundamental a la vivienda digna a través de la tutela, está condicionada a la posibilidad de que este se traduzca en un derecho subjetivo. Al respecto afirmó lo siguiente:

    “En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo de esta garantía es procedente en tres hipótesis, a saber: primero, cuando se pretende hacer efectiva la faceta de abstención de la vivienda digna; segundo, siempre que se presenten pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios; y tercero, en eventos en los que, por una circunstancia de debilidad manifiesta, el accionante merece una especial protección constitucional, circunstancia que torna imperiosa la intervención del juez de tutela, con el fin de adoptar medidas encaminadas a lograr la igualdad efectiva.[112]

    En síntesis, la Corte reconoce que la vivienda digna constituye un derecho fundamental autónomo y que la tutela es procedente para obtener su protección, siempre que sea posible traducirlo en un derecho subjetivo.”

    En la sentencia T-311 de 2016, este Tribunal expresó que “la jurisprudencia ha definido este derecho constitucional, de manera general, como aquel dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con las condiciones suficientes para que quienes habiten en ella puedan realizar de manera digna su proyecto de vida”.

    En efecto, el derecho a la vivienda digna es fundamental por la conexidad con la dignidad humana, al estar ligado a la aspiración del ser humano a lograr la estabilidad propia y de su familia al obtener un lugar donde poder construir un hogar, y en esa medida, su núcleo esencial comprende la posibilidad material de gozar de un espacio habitable.

    Al catalogarlo como fundamental el derecho a la vivienda digna conserva su contenido prestacional[113], cuya implementación está asociada a un criterio de progresividad, en virtud del cual, al Estado le corresponde implementar, promover políticas y planes que posibiliten su acceso.[114]

    Pero no solo el Gobierno juega un papel activo en la adquisición de vivienda a través de créditos hipotecarios con entidades del Estado, las entidades privadas otorgan créditos para que las personas puedan acceder a casa propia.

    Una vez la persona accede a este tipo de crédito debe usar los ahorros de toda una vida laboral y continuar trabajando para cumplir la obligación y la satisfacción de tener una vivienda propia y digna. Adicional a lo anterior, muchas entidades bancarias obligan a los usuarios a contratar un seguro de vida por el valor del crédito hipotecario adquirido, el cual en caso de ocurrir un siniestro hará efectiva la póliza para cubrir el valor del crédito adquirido.

  9. Análisis de los casos concretos

    9.1. Expediente T-5.921.539

    Como quedó expresado en los antecedentes, en el presente caso la accionante adquirió dos pólizas de seguro denominadas plan de vida familiar- plan 1 en los meses de abril y de septiembre de 2014 con la aseguradora La Equidad Seguros O.C., por valor de $4.099.392 y $2.799.447 respectivamente, para amparar en caso de muerte, invalidez y anticipo por enfermedades graves[115].

    La demandante presentó reclamación formal en el mes de septiembre de 2015 ante la entidad aseguradora con el fin de obtener el pago de la póliza, el cual fue negado mediante comunicación de 23 de septiembre siguiente, con el único argumento de que en el momento del desembolso de los créditos la señora T. ya presentaba la enfermedad por la cual reclama el pago y reconocimiento de la póliza de seguro[116].

    Manifiesta la actora que con la negativa de la entidad se están vulnerando los derechos fundamentales reclamados, lo que puede generar un daño irremediable.

    Mediante declaración juramentada[117] allegada a esta Corporación, la accionante manifestó que no ha sido calificada por una Junta de Invalidez, que debido a su condición ya no puede trabajar y que no puede valerse por ella misma.

    El juez de primera instancia, negó el amparo de los derechos de la accionante por considerar que la vía declarativa civil es el mecanismo idóneo para debatir este tipo de pretensiones, toda vez que la señora T. no ha agotado la vía ordinaria, siendo ese el escenario propicio para el desarrollo del asunto en cuestión.

    El juez de segunda instancia, confirmó la decisión del a quo y agregó que el conflicto debe ser resuelto por la vía ordinaria y que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.

    En ese sentido, tal y como se advirtió en el problema jurídico la S. debe determinar si la accionante cumplió con el requisito de inmediatez en la interposición de la acción, es decir, si transcurrió un tiempo razonable y proporcionado entre la fecha del diagnóstico de la enfermedad por el médico, fecha en la que dejo de trabajar y la interposición del recurso de amparo.

    Al respecto, es importante advertir que este Tribunal ha manifestado que la acción de tutela, conforme al artículo 86 superior no está sujeta a un término de caducidad, y que en consecuencia puede ejercerse en cualquier tiempo[118] dado su carácter inalienable y consustancial[119]. Por tal razón, la expresión “en todo momento” del artículo antes mencionado implica que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo, pero sin estar obligado a conceder la protección del derecho fundamental presuntamente vulnerado.

    En el presente asunto, la accionante atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna ante la negativa de la Equidad Seguros, de pagarle las pólizas (plan de vida familiar- plan 1) adquiridas en abril y septiembre del año 2014. Al respecto, la S. observa que (i) conforme a la historia clínica de la accionante, el 28 de noviembre de 2014 le diagnosticaron la enfermedad de alzheimer[120]; (ii) el 18 de septiembre de 2015 hace la reclamación del reconocimiento de la póliza a la Equidad Seguros y (iii) la acción de tutela fue presentada el 23 de septiembre de 2016[121].

    Al respecto, es preciso aclarar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo será procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso entre la situación que dio origen a la transgresión alegada y la presentación de la acción, siempre que analizadas las condiciones específicas del caso concreto, el fallador advierta la presencia de una o varias de las siguientes circunstancias: (i) las razones que motiven la falta de diligencia del accionante en la interposición de la tutela; (ii) la permanencia en el tiempo de la situación desfavorable del actor y (iii) la carga de presentar la acción de tutela es desproporcionada dada la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran el demandante (estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros). [122]

    Es así como se observa que la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la actora, en especial el referido al mínimo vital, es de aquellas que permanece en el tiempo, toda vez que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, en la actualidad la actora no percibe ingreso alguno por lo que tuvo que dejar de trabajar en su negocio de venta de accesorios de celulares debido al avance de la enfermedad que le impedía seguir con sus actividades diarias, por lo que recibe ayuda económica de su hijo que de vez en cuando le ayuda, lo cual no resulta suficiente para cubrir sus necesidades básicas y obligaciones crediticias.

    En tal virtud, rechazar la acción de tutela con fundamento en la inmediatez sin analizar las particularidades del caso sería desproporcionado dado el estado de debilidad manifiesta que afronta la accionante, ya que al ser una persona de 70 años con una enfermedad degenerativa y progresiva que le impide trabajar y llevar una vida normal, la pone en una situación de vulnerabilidad y por tanto, catalogada como un sujeto de especial protección constitucional, razón por la cual el juez de tutela debe flexibilizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

    En efecto, como la demandante se encuentra dentro de las circunstancias establecidas por esta Corporación respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando ha trascurrido un extenso lapso entre la situación que dio origen a la transgresión y la presentación del recurso de amparo, toda vez que padece una enfermedad que con el transcurrir de los días le empeora su juicio, le nubla su entendimiento y la vulneración del mínimo vital permanece en el tiempo, es del caso entrar a verificar si la misma cumple con el siguiente requisito de procedencia, es decir, la subsidiariedad.

    En el caso en mención, su derecho al mínimo vital peligra por cuanto debido a su enfermedad y a su edad, no está en condiciones de proveerse un ingreso económico ya que desde febrero de 2015[123] está imposibilitada para trabajar y la única fuente de sustento es la ayuda económica proveniente del hijo que le alcanza para suplir sus necesidades básicas. Así las cosas, la Corte encontró probado que para la actora no es posible seguir pagando las cuotas del crédito que adquirió con el Banco y está en riesgo de ser ejecutada por la entidad según las advertencias que desde la entidad financiera recibe vía telefónica.

    En el caso que nos ocupa, la señora T. de S. se encuentra en una situación de desigualdad respecto a la compañía La Equidad Seguros, ya que es esta la que fija los requisitos y condiciones de los seguros de vida, su monto, vigencia y características, por supuesto dentro de los límites que fija la ley respecto de la actividad aseguradora. Es de destacar que debido al estado de indefensión y a la enfermedad que acarrea, con el dinero del seguro la actora podría cancelar sus obligaciones crediticias y tener la tranquilidad que en este momento echa de menos.

    Como se evidencia, esta controversia que surge entre las partes se da con ocasión de las obligaciones surgidas de una póliza de seguros. En estos casos, para debatir sus inconformidades, las partes tienen la posibilidad, por regla general[124], de acudir al juez civil para que declare el incumplimiento del contrato por parte de alguna de ellas. En ese sentido el Código de Procedimiento Civil[125] y el Código General del Proceso[126] establecen el proceso declarativo como el trámite idóneo para resolver las controversias contractuales. Así las cosas, cuando existe una discusión entre las partes por las obligaciones surgidas de un contrato, las personas pueden acudir a la justicia ordinaria civil y adelantar un proceso declarativo para formular sus pretensiones.

    En este orden de ideas, esta S. encuentra que efectivamente la accionante, en principio cuenta con un mecanismo ordinario para ventilar su pretensión y exigir el cumplimiento de la póliza. Sin embargo, como es un sujeto de especial protección constitucional, las reglas de procedencia se flexibilizan para la persona y exigen que el juez de tutela constate que su condición personal le impide acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad.

    A pesar de que la accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para hacer valer sus derechos, como por ejemplo el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual en contra de la aseguradora, dadas sus especiales circunstancias y en atención al tiempo que puede tardar el litigio, que podría ser algunos años, las contingencias inmediatas de su imposibilidad laboral, la enfermedad degenerativa que tiene y en vista de que es un sujeto de especial protección constitucional, esta opción no sería la más eficaz. Contrario a lo que ocurre con la acción de tutela, que es un mecanismo más ágil, efectivo y no genera tantos traumatismos para la actora, quien como se indicó anteriormente, la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra impide desempeñarse en el mercado laboral o realizar cualquier actividad que garantice su auto sostenimiento además de ser una persona de la tercera edad.

    En este sentido, el actuar de la aseguradora desconoce los derechos fundamentales de la señora T. de S. al negarle el pago de la póliza, con el único argumento de que “para la fecha de los desembolsos de los créditos, ya le había sido diagnosticada la demencia en la enfermedad de alzheimer (…) circunstancia que no cubre el seguro al ser un hecho cierto”[127], afirmación que carece de validez ya que, en primer lugar, La Equidad Seguros debió ser diligente a la hora de verificar el estado de salud de la accionante, más si tenía la autorización de la demandante de verificar su historia clínica, asimismo debió practicarle un examen médico para conocer el verdadero estado de salud de la actora o cuando menos debió haber indagado de forma precisa si tenía alguna enfermedad con el fin de adjudicar este tipo de pólizas. Tal y como lo ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal en diversos casos[128], la aseguradora es quien debe asumir la carga de los defectos, omisiones o imprecisiones en los cuales haya incurrido en el clausulado del negocio jurídico, en la medida en que el tomador de la póliza se adhiere inexorablemente a los términos y condiciones allí establecidas, por lo que mal podrían trasladársele estas irregularidades. Al no referirse a la obligación relacionada con la imposibilidad de tomar el contrato ante el diagnóstico de la enfermedad de alzheimer, tal imprecisión no puede ser asumida por quien no puso las condiciones sino que simplemente las cumplió, y bajo esa lógica la parte dominante de la relación contractual no puede aducir su propia incuria para sustentar la no afectación de la póliza.

    En segundo lugar, recuerda esta Corporación que “la demencia en la enfermedad de alzheimer” que padece la actora es una enfermedad degenerativa como se explicó a lo largo del expediente[129] situación que sin duda alguna, impide que la accionante desempeñe en la actualidad un trabajo remunerativo amén de su avanzada edad.

    Finalmente para la Corte no se encuentra en discusión que la actora padezca una enfermedad degenerativa y que con el paso de los días va empeorando, ya que la aseguradora nunca puso en duda la situación médica que padecía la señora T. pues no reposa prueba de lo contrario en el expediente. Para La Equidad Seguros el hecho de que la señora hubiese estado enferma al momento de efectuarle los desembolsos conllevó a que no fuera posible reconocerle el pago de la póliza de seguros.

    Aunado a lo anterior, observa la S. que el derecho al mínimo vital alegado por la actora se encuentra en riesgo porque no recibe ningún tipo de ingreso económico por la imposibilidad de ejercer ningún tipo de actividad. En efecto, la demandante manifiesta que es su hijo el que de vez en cuando le ayuda

    financieramente para sus gastos básicos, pero que le es imposible seguir pagando las obligaciones crediticias adquiridas en el año 2014 con la Fundación de Mujeres, ya que tiene dos créditos por valor de $4.099.392 y $2.799.447 diferidos a 24 cuotas cada uno. Sin embargo, de acuerdo con el calendario de pagos la actora canceló la última cuota del crédito de $4.099.392 el 14 de mayo de 2016[130] y en la última del crédito de $2.799.447 el 5 de octubre de 2016[131].

    Sin lugar a dudas se ve menguado el mínimo vital porque (i) la señora G.T. tiene una enfermedad degenerativa y progresiva que le impide seguir su vida cotidiana, (ii) como consecuencia de ello, la peticionaria dejó de trabajar en su local donde vendía accesorios para celulares, (iii) es una persona de la tercera edad y (iv) actualmente se encuentra desempleada, no se puede valer por ella misma y no recibe ninguna remuneración que garantice los derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas. En conclusión, a pesar de que la aseguradora reconoció el estado de invalidez que la demandante manifestó de buena fe, puesto que nunca desvirtuó esta situación, no lo tuvo en cuenta, por el contrario, ha mostrado indiferencia total ante un sujeto de especial protección constitucional, quien tomó el seguro previniendo que si le sucedía algún siniestro podría cubrir sus gastos o con este.

    Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la S. revocará el fallo de segunda instancia dictado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá de 28 de noviembre de 2016, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, que negó las pretensiones de la tutela presentada por la señora G.T. de S. contra La Equidad Seguros y la Fundación de la Mujer y en su lugar protegerá los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la accionante.

    En consecuencia, ordenará a las entidades que en el término improrrogable de ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, den inicio a los trámites administrativos respectivos para que se aplique en favor de la demandante la póliza de seguro que ampara los créditos “maquinaria y equipo” y “empresarial cédula” y en todo caso, en el término de un (1) mes contado desde la notificación de esta sentencia, deben quedar extinguidos los mencionados créditos.

    9.2. Expediente T- 5.926.613

    De conformidad con los hechos expuestos, el señor A.A.T. (q.e.p.d.) adquirió un crédito de vivienda con el Banco BBVA desde el 11 de octubre de 2012, el 20 de junio de 2015 se incapacitó por causa de un tumor maligno en el estómago que le impidió seguir trabajando hasta el día de su muerte el 11 de febrero de 2016.

    La situación fáctica muestra que en octubre de 2012, el Banco BBVA otorgó al señor A.A.T. un crédito de vivienda, por valor de $80.000.000[132], respecto del cual se suscribió un seguro de vida con la compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., con el fin de si sucedía algún siniestro podía cubrir sus gastos o los de su familia con este.

    Según el médico oncólogo que trataba al señor A.T., este último fue diagnosticado con un tumor maligno del cuerpo del estómago y recibía el tratamiento de la quimioterapia desde julio de 2015[133]. Sin embargo, el 11 de febrero de 2016 falleció por causa del tumor que lo aquejaba.

    Como consecuencia de lo anterior la demandante solicitó a BBVA Seguros que hiciera efectiva la póliza de seguros para cancelar el crédito que su compañero permanente tenía con el Banco BBVA. El 13 de abril de 2016[134] la entidad se negó a asumir la mencionada prestación porque la póliza terminó automáticamente por el incumplimiento del pago de las primas desde octubre de 2015.

    Ante esta situación, la actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas al considerar que BBVA Seguros al negarse a pagar la póliza de seguro de vida grupo deudores, actuó de manera arbitraria e injustificada.

    Por su parte, el juez de primera instancia negó al considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir este tipo de pretensiones, toda vez que el accionante no había agotado la vía ordinaria, siendo ese el escenario adecuado para desarrollar ese tipo de discusiones.

    Revisadas las pruebas que obran en el expediente, quedó demostrado que el señor A.A.T. (q.e.p.d.) padecía de un tumor maligno en el estómago, el cual fue tratado con quimioterapias desde julio de 2015[135] hasta la víspera de su muerte. En consecuencia, estaba imposibilitado para ejercer algún tipo de actividad laboral dado su condición médica. Así mismo, quedó acreditado[136] que el señor A. vivía con la señora P. desde el 13 de noviembre de 1985 hasta el día de su muerte, de cuya unión nacieron 4 hijos y su núcleo familiar dependía económicamente de él que les suministraba todo lo necesario para su manutención y alimentación ya que era el único que trabajaba.

    Así mismo, del salario que recibía (salario básico con horas extra y otros recargos) como trabajador, debía disponer una parte para atender sus múltiples quebrantos de salud y así poder asistir a los tratamientos médicos que requería y lo que restaba para sostener a su familia y los gastos de educación, vivienda y manutención.

    De las pruebas que obran en el expediente la S. encuentra que con el fin de garantizar la obligación crediticia núm. ****5610 adquirida con el Banco BBVA, el señor A.T. (q.e.p.d.) adquirió un seguro de vida grupo deudores el 11 de octubre de 2012 que amparaba la vida, incapacidad total y permanente, desmembración o inutilización e incapacidad total temporal.

    Aunado a lo anterior, el señor A.A.(.q.e.p.d.) padecía una enfermedad que lo situaba en grave condición de vulnerabilidad, puesto que no se trata de cualquier clase de enfermedad, ya que su condición dificultaba que pudiera seguir trabajando para pagar el crédito bancario.

    Ahora bien, cabe destacar que la accionante ante la negativa de la aseguradora de reconocerle la póliza de seguro, decidió pagar las cuotas del seguro de vida que su compañero permanente había dejado de cancelar por causa de la invalidez que padecía. Es por esto que en mayo y junio de 2016, solicitó un crédito a un familiar por valor de $8.167.000.000 y cubrió las primas de octubre, noviembre y diciembre de 2015 y de enero, febrero, marzo y abril de 2016.

    Realizando estos pagos la actora en su pensar, confió que una vez estuviera al día con las cuotas, la aseguradora haría efectiva la póliza de seguro que había adquirido su compañero para proteger el crédito de vivienda, ya que nunca recibió de la entidad ninguna comunicación que le indicara que los pagos realizados eran en vano.

    Para esta S. resulta un contrasentido que la aseguradora que dio por terminado el contrato de seguro automáticamente por mora en el pago de las cuotas en diciembre de 2015, haya seguido recibiendo por varios meses el pago de la prima sin manifestar oposición alguna a sabiendas de la inexistencia de la cobertura del contrato de seguro. Lo anterior, porque estamos ante un caso de quebrantamiento de la confianza legítima en el cual después de pagar las primas del crédito hipotecario a la entidad bancaria para reactivar el contrato de seguro por parte de la actora, la aseguradora alegó la excepción de contrato no cumplido y negó el reconocimiento de la póliza de seguro. De este modo se le impusieron consecuencias desfavorables a la demandante, que en todo caso no le son imputables.

    En virtud de que el asegurado o beneficiario por regla general suele ser la parte débil en la relación contractual, existe la imposición legal y constitucional a las aseguradoras de actuar conforme a los postulados de buena fe y respeto al debido proceso en sus relaciones comerciales. En relación al presente caso esa obligación se ve irradiada mediante lo que la jurisprudencia de la Corte ha llamado teoría de los actos propios.

    La expresión “buena fe” indica que las personas deben celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y, en general, emplear con los demás una conducta leal. En primer lugar, cada persona debe comportarse de una manera ajustada al orden social y no espera menos de los demás[137].

    En el presente caso, lo que conllevó a que el señor A.T. no pudiera seguir pagando las cuotas del crédito de vivienda al Banco fue el padecimiento del tumor maligno en el estómago. Ante la angustiosa posibilidad de perder su casa, la actora realizó un gran esfuerzo y consiguió el dinero para quedar al día con las cuotas adeudadas. Por su parte, la entidad aseguradora no se opuso a recibir el pago de esas primas ni le comunicó a la accionante que esto no reviviría la terminación del crédito. No obstante, el Banco BBVA expresó en comunicación de 13 de julio de 2016 que “la accionante después de recibir la comunicación negativa de la aseguradora por el no pago, realizó un abono al crédito tal vez pensando que así reactivaría la póliza pero así no funciona el tema de los seguros, no se puede reactivar después de dejar de pagar las primas por meses”[138].

    Por esta razón, la accionante solicitó a BBVA Seguros, que además de reconocer y pagar la póliza de seguro de su compañero permanente, devolver la suma de $8.176.000 que había sido pagada por ella a la aseguradora con el fin de revivir el crédito hipotecario vencido.

    En consideración a lo anterior se entiende que la entidad aseguradora BBVA Seguros al terminar automáticamente la póliza de seguro de vida grupo deudores el 1 de diciembre de 2016, de la manera en que lo hizo vulneró el derecho a la vida digna y vivienda de la señora G.J.P.P. y sus hijos.

    Y respecto de la segunda pretensión, la S. considera que, BBVA Seguros, quien objetó el pago del seguro vida grupo deudores suscrito el 11 de octubre de 2012, alegando la mora en el pago de la obligación y dando por terminada la póliza, pero recibiendo los pagos posteriores que hizo la accionante, abusó de la posición dominante que tenía como aseguradora y la desproporción de la situación entre asegurado y asegurador. Sin embargo, la actora realizó el pago de los $8.176.000 con el objeto de revivir el contrato de seguro que había sido terminado automáticamente por incurrir en mora en el pago de las primas.

    Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la S. revocará el fallo de segunda instancia dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar de 25 de agosto de 2016, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, que negó las pretensiones de la tutela presentada por la señora P.P. contra BBVA Seguros y en su lugar protegerá los derechos al mínimo vital y a la vivienda digna de la actora.

    Por esas razones, esta S. ordenará a la aseguradora cumplir con sus obligaciones contractuales cancelando el total insoluto de la obligación crediticia que el compañero permanente de P.P. adquirió con el Banco BBVA.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR los fallos dictados por los Juzgados Sesenta y Seis (66) Civil Municipal de Bogotá de 6 de octubre de 2016 y Dieciséis (16) Civil del Circuito de la misma ciudad de 28 de noviembre de 2016 y, en su lugar, conceder la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a vida en condiciones dignas de la señora G.T. de S. (Exp. T-5.921.539).

Segundo: ORDENAR a La Equidad Seguros y la Fundación de la Mujer que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, den inicio a los trámites administrativos respectivos para que se aplique en favor de la demandante la póliza de seguro que ampara los créditos “maquinaria y equipo” y “empresarial cédula” y en todo caso, en el término de un (1) mes contado desde la notificación de esta sentencia, deben quedar extinguidos los mencionados créditos.

Tercero: REVOCAR los fallos dictados por los Juzgados Tercero (3º) Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Valledupar de 18 de julio de 2016 y Tercero (3º) Penal del Circuito de la misma ciudad de 25 de agosto de 2016 y, en su lugar, conceder las pretensiones de la señora G.J.P.P., esto es, que se saldará la deuda de la obligación bancaria adquirida por el señor A.A.T. (q.e.p.d.) con el Banco BBVA en atención a la póliza de seguro de vida grupo deudores que suscribió sobre la misma (Exp. T-5. 926.613).

Cuarto: ORDENAR a BBVA Seguros, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia de inicio a los trámites administrativos respectivos para que se haga efectiva la póliza de seguro que amparaba el crédito de vivienda, que en vida adquirió el señor A.T., a fin de que quede extinguido totalmente el mismo.

Quinto: LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E.)

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E.)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E.)

[1] Seis (6) de octubre de 2016.

[2] Veintiocho (28) de noviembre de 2016.

[3] Expediente T-5.921.539.

[4] Dieciocho (18) de julio de 2016.

[5] Veinticinco (25) de agosto de 2016.

[6] Expediente T.5.926.613

[7] Cuaderno original, folios 35 y 36.

[8] Cuaderno original, folio 36 a 40.

[9] Cuaderno original, folio 92.

[10] Cuaderno original, folios 90 y 91.

[11] Cuaderno original, folio 63.

[12] Cuaderno original, folios 72 a 78.

[13] Cuaderno original, folios 7 y 8.

[14] Cuaderno original, folio 41.

[15] Cuaderno original, folio 6.

[16] Cuaderno original, folios 12 y 13.

[17] Cuaderno original, folio 42.

[18] Cuaderno original, folio 9.

[19] Cuaderno original, folio 92.

[20] Cuaderno original, folio 91.

[21] Cuaderno original, folio 43.

[22] Cuaderno original, folio 120.

[23] Cuaderno original, folios 100 a 103.

[24] Cuaderno de instancia, folios 3 a 9.

[25] Cuaderno de instancia, folios 93 a 98.

[26] Cuaderno principal, folio 84.

[27] Cuaderno principal, folios 42 a 53.

[28] Cuaderno principal, folio 83.

[29] Cuaderno principal, folio 54.

[30] Cuaderno principal, folio 55.

[31] Cuaderno principal, folio 67.

[32] Cuaderno original, folios 71 y 72.

[33] Abono de 27 de mayo y 1 de junio de 2016, que cubrió las cuotas de octubre, noviembre, diciembre de 2015, enero, febrero, marzo y abril de 2016. Actualmente se encuentran pendientes de pago mayo, junio y julio, esta última vence el 30 de julio.

[34] Cuaderno original, folios 74 a 82.

[35] Cuaderno principal, folio 84.

[36] Cuaderno principal, folio 20.

[37] Cuaderno principal, folio 18.

[38] Cuaderno principal, folio 17.

[39] Cuaderno principal, folio 16.

[40] Cuaderno principal, folio 15.

[41] Cuaderno principal, folio 14.

[42] Cuaderno principal, folio 13.

[43] Cuaderno principal, folio 12.

[44] Cuaderno principal, folio 29.

[45] Cuaderno principal, folio 83.

[46] Cuaderno principal, folio 55.

[47] Cuaderno principal, folio 26.

[48] Cuaderno principal, folio 27.

[49] Cuaderno principal, folio 28.

[50] Cuaderno principal, folios 91 a 98.

[51] Cuaderno principal, folios 105 a 110.

[52] Cuaderno principal, folios 125 a 132.

[53] La S. reitera los argumentos expuestos en la sentencia T-463 de 2012.

[54] Sentencia T-016 de 2006.

[55] Sentencia SU-961 de 1999.

[56] Sentencias T-814 de 2004 y T-243 de 2008.

[57] Sentencia T-883 de 2009

[58] Sentencias T- 1110 de 2005 y T-425 de 2009.

[59] Sentencia T-158 de 2006.

[60] Sentencia T-055 de 2008.

[61] Ver sentencias T-858 de 2002, T-313 de 2005, T-774 de 2010, T- 826 de 2012, T-268 de 2013, T-179 de 2015, T-244 de 2015, T-597 de 2015, T-690 de 2015 y T-691 de 2015, entre otras.

[62] Sentencia T-161 de 2005. Ver también sentencias T-832 de 2010, T-655 de 2011, T-342 de 2013, T-736 de 2013 y T-222 de 2014, entre otras.

[63] Sentencia T-328A de 2012.

[64] Sentencia T-640 de 2010, reiterada en sentencia T-398 de 2014.

[65] Sentencia T-007 de 2015.

[66] Reiterada en sentencia T-007 de 2015, cuando la Corte resolvió el caso en una persona que suscribió un contrato de “Seguro de Vida del Grupo Educadores de Colombia”, fue dictaminada con una pérdida de capacidad laboral del 95.45%, por padecer de laringofaringitis crónica, quiste en la laringe y disfonía, sin embargo la aseguradora se negó a hacer efectiva la póliza aduciendo que la incapacidad era parcial. En esa oportunidad esta Corporación protegió los derechos fundamentales y ordenó pagarle el seguro de vida a la peticionaria, aduciendo que dentro del proceso quedó plenamente demostrada la situación de invalidez superior al 50%.

[67] Sentencia T-517 de 2006.

[68] Sentencia T-118 de 2000.

[69] Sentencia T-645 de 2008.

[70] Sentencia T-152 de 2006.

[71] Sentencia T-517 de 2006.

[72] Sentencia T-007 de 2015.

[73] En la sentencia T-751 de 2012, sobre el estado de indefensión, la Corte sostuvo lo siguiente: “El estado de indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular, sea éste persona jurídica o su representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa, o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental”. Así, la indefensión "no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado, sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como la posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de los mismos.”

[74] En sentencia T-277 de 1999, la Corte agrupó algunos criterios sobre situaciones de indefensión así: “3.4. El estado de indefensión, para efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, éste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras- iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes v.gr. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. - sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación -sentencia 411 de 1995- la utilización de personas con determinadas características -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 de 1992-; etc.”.

[75] En sentencia T-661 de 2001, esta Corporación resolvió la demanda de tutela promovida por un particular contra una entidad bancaria, de la cual era deudor y había solicitado información acerca del estado del crédito de vivienda que tenía, pero el Banco se negaba a entregarle la información completa y satisfactoria. En esa oportunidad la Corte manifestó que es un deber de los jueces dentro del Estado social de derecho proteger los derechos y garantías de las personas en situación de desequilibrio frente a un poder preeminente como el que tienen las entidades financieras, y en consecuencia, concedió el amparo del derecho de petición.

[76] En sentencia T-136 de 2013 se dijo que “cliente o usuario del sistema financiero se encuentra, por regla general, en una posición de indefensión ante las entidades del sector”. Ahora bien, esta posición “no se predica en abstracto, sino que es una situación relacional intersubjetiva, en la que el demandante no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse efectivamente de una agresión injusta”.

[77] Sentencia T-1316 de 2001.

[78] Sentencia T-662 de 2013. No puede olvidarse que las reglas que para la sociedad son razonables, para sujetos de especial protección “pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela. Así, en el caso de los niños, la recreación o la alimentación balanceada, por ejemplo, cobran una particular importancia que generalmente no es la misma para el caso de los adultos (C.P. artículo 44). De igual forma, la protección a la maternidad en sus primeros meses adquiere una gran relevancia, que justifica un tratamiento preferencial en favor de la mujer (C.P. artículo 43)”.

[79] Sentencia T-517 de 2006.

[80] Ver el artículo Cold Spring Harb Perspect Med en http://www.perspectivesinmedicine.org/

[81] Sentencias T-240 y 609 de 2016, entre otras.

[82] Sentencia SU – 995 de 1999.

[83] Sentencia T-268 de 2008.

[84] V.L.B., H.F.. Comentarios al contrato de seguros, Quinta edición. Bogotá: D.E., 2010.

[85] Sentencias C-940 de 2003 y T-959 de 2010.

[86] S. Civil de Casación. Sentencia del 24 de enero de 1994.

[87] Sentencia T-086 de 2012.

[88] Sentencia T-086 de 2012. Ver también sentencia T-959 de 2010.

[89] Aclaración de voto de la Magistrada María Victoria Calle a la sentencia T-959 de 2010. Posición que también comparte parte la doctrina nacional: “De ahí que, lo reitero, en cada caso deba el intérprete determinar las condiciones que antecedieron la formación del consentimiento y luego sí proceder a la búsqueda del criterio que más se acomode a la realidad conforme a los varios que preceptúan los arts. 1618 a 1624 del Código Civil”. H.F.L., Op. Cit. p. 78.

[90] Código Civil, art. 1624.

[91] S. de Casación Civil. Sentencia de 4 de noviembre de 2009, expediente 11001 3103 024 1998 4175 01. Ver en el mismo sentido sentencia del 27 de agosto de 2008, expediente 14171: “Constituyendo un negocio jurídico por o de adhesión, donde de ordinario, el contenido está predispuesto por una de las partes, usualmente en su interés o tutela sin ningún o escaso margen relevante de negociación ni posibilidad de variación, modificación o discusión por la otra parte, aun cuando, susceptible de aceptación, no por ello, su contenido es ilícito, vejatorio o abusivo per se, ni el favor pro adherente e interpretatio contra stipulatorem, contra preferentem, actúa de suyo ante la presencia de cláusulas predispuestas, sino en presencia de textos ambiguos y oscuros, faltos de precisión y claridad, en cuyo caso, toda oscuridad, contradicción o ambivalencia se interpreta en contra de quien las redactó y a favor de quien las aceptó”.

[92] Sentencias T-086 de 2012, T-196 de 2007, T-152 de 2006 y T-171 de 2003.

[93] Esta Corporación de manera reiterada ha acogido esta postura desde la sentencia T-152 de 2006, cuando se resolvió el caso de una persona que adquirió una póliza de seguro familiar, pero un año después el asegurado requería que le practicaran una cirugía de varicocele izquierdo y la entidad se negó a cubrirla, argumentando que el tomador del seguro actuó de mala fe en la declaración de su estado de salud al momento de la suscripción del contrato, debido a que no registró el padecimiento de dicha enfermedad. En esa oportunidad se determinó que el demandante se encontraba en un estado de indefensión y no contaba con los recursos efectivos para oponerse de manera eficaz a la actitud de la aseguradora. Por lo anterior, se protegieron los derechos fundamentales del demandante.

La anterior tesis fue reiterada en sentencia T-832 de 2010, al decidir el caso de una señora a la que le fue negada la afectación de una póliza porque la enfermedad que padecía era anterior a la vigencia del contrato de seguro, no obstante lo anterior, la Corte encontró que la aseguradora no demostró haber practicado o exigido un examen médico para verificar su condición de salud, por lo que no puede alegar que el riesgo era anterior a la póliza. En consecuencia, se concedió el amparo de los derechos fundamentales de la actora.

[94] Carta Política, artículo 1.

“Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”

[95] Carta Política, artículo 333.

“Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.”

[96] Carta Política, artículo 335.

“Artículo 335. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito”.

[97] Sentencia T-832 de 2010, reiterado en la T-398 de 2014.

[98] Sentencia T-342 de 2013.

[99] S. de Casación Civil. Sentencia del 30 de junio de 2011. Expediente No. 76001-31-03-006-1999-00019-01.

[100] Sentencia T-268 de 2013.

[101] Sentencia T-537 de 2009.

[102] El Código Civil de 1873, en su artículo 769 estableció que: “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse”.

[103] Sentencia C -1194 de 2008.

[104] Artículo 1058 del Código de Comercio.

[105] Sentencia T-118 de 2000.

[106] Corte Suprema de Justicia S. de Casación Civil sentencia del (2) de agosto de dos mil uno (2001), Expediente No. 6146.

[107] Sentencia T-086 de 2012.

[108] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil. Bogotá D.C. Sentencia. de 11 de abril de 2002, Expediente No. 6815.

[109] Incluso, la Real Academia de la Lengua Española, las define de la siguiente manera: “Reticencia: 1. f. Efecto de no decir sino en parte, o de dar a entender claramente, y de ordinario con malicia, que se oculta o se calla algo que debiera o pudiera decirse. 2. f. Reserva, desconfianza. 3. Figura que consiste en dejar incompleta una frase o no acabar de aclarar una especie, dando, sin embargo, a entender el sentido de lo que no se dice, y a veces más de lo que se calla”. Por su parte, “Preexistencia: Existencia anterior, con alguna de las prioridades de naturaleza u origen”. Tomado de www.rae.es Consultado en abril de 2017.

[110] Sentencia T-222 de 2014.

[111] Artículo 51, Constitución Política: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”.

[112] Ver sentencia T-585 de 2008.

[113] El inciso 2° del artículo 334 de la Carta Política dispone que “El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos”.

[114] Constitución Política, artículos 51 y 64.

[115] Cuaderno original, folios 30 y 31.

[116] Cuaderno original, folios 90 y 91.

[117] Cuaderno original, folio 135 y 136.

[118] Sentencia T-993 de 2005.

[119] Sentencia SU-961 de 1999.

[120] Cuaderno original, CD, folio 43.

[121] Cuaderno original, folio 63.

[122] T-627 de 2007, T-331 de 2007, T-996A de 2006, T-910 de 2006, T-905 de 2006, T-851 de 2006, T-158 de 2006, y T-051 de 2006, T-760 de 2006, T-588 de 2006, T-1110 de 2005 y SU-961 de 1999, entre otras.

[123] Cuaderno original, folio 135 y 136.

[124] Cuando la aseguradora no responde la reclamación hecha por el interesado, este tiene la posibilidad de acudir a un proceso ejecutivo. En el presente caso, la aseguradora respondió negativamente a la reclamación de la señora T..

[125] Libro Tercero Título XXI

[126] Libro Tercero Título I

[127] Cuaderno original, folio 91.

[128] En las sentencias T-676 de 2016, T-408 de 2015, T-398 de 2014, T-738 de 2011, T-1018 de 2010, T-490 de 2009 entre otras, esta Corporación ha establecido que las aseguradoras tienen la carga de dejar constancia de las preexistencias o de la exclusión de alguna cobertura al inicio del contrato.

[129] La demencia es un síndrome –generalmente de naturaleza crónica o progresiva– caracterizado por el deterioro de la función cognitiva (es decir, la capacidad para procesar el pensamiento) más allá de lo que podría considerarse una consecuencia del envejecimiento normal. La demencia afecta a la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, el lenguaje y el juicio. La conciencia no se ve afectada. El deterioro de la función cognitiva suele ir acompañado, y en ocasiones es precedido, por el deterioro del control emocional, el comportamiento social o la motivación.Tomado de la página web http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs362/es/

[130] Cuaderno original, folio 34.

[131] Cuaderno original, folio 36.

[132] Cuaderno original, folio 71.

[133] Cuaderno origina, folios 12 a 23.

[134] Cuaderno original, folio24.

[135] Cuaderno original, folios 12 a 23.

[136] Cuaderno origina, folios 9 a 11.

[137] “Trátese de una lealtad (o buena fe) activa, si se considera la manera de obrar para con los demás, y de una lealtad pasiva, si consideramos el derecho que cada cual tiene de confiar en que los demás obren con nosotros decorosamente.” (Consejo de Estado Sección Tercera C.P: M.F.G., Sentencia 4 de diciembre de 2006 (Exp 16541).

[138] Cuaderno original, folio 72.

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