Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01229-01 de 2 de Junio de 2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Número de expediente | T 1100122030002017-01229-01 |
Número de sentencia | AHC3545-2017 |
Fecha | 02 Junio 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
Á.F.G.R.
Magistrado ponente
AHC3545-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-01229-01
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017).-
Se decide la impugnación que el actor formuló contra la providencia proferida el 23 de mayo de los corrientes por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por H.R.S. contra el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El referido señor R.S. elevó solicitud de hábeas corpus, señalando para tal fin, en compendio, que se encuentra ilícitamente privado de la libertad en la cárcel La Picota de esta capital, pues pese a haber sido condenado en el año 2007 por el citado Despacho judicial a la pena principal de 42 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, «hasta la fecha llev[a] un tiempo entre físico y redimido de 41 meses 10 días faltando un tiempo de redención de pena de un mes 24 días al cual t[iene] derecho en virtud del artículo 64 de la ley 1709 de 2014», razón por la que, en su sentir, debe ordenarse su inmediata libertad, pues en su criterio, «ya cumpl[e] con el tiempo total de la pena cumplida» (fls. 1 a 3, cdno. 1).
2. Frente a lo pedido, se efectuaron los siguientes pronunciamientos:
2.1. El Juzgado Cuarto de Ejecución y Penas de Medidas de Seguridad de esta capital, luego de hacer una sucinta relación de las actuaciones desplegadas con ocasión de la vigilancia de la pena impuesta al aquí interesado por el punible de hurto calificado y agravado, precisó que a éste le fue negada la libertad que invocó el pasado mes de enero del año en curso, concediendo el recurso vertical formulado contra lo resuelto (fl. 33, ib.).
2.2. Por su parte, la Juez Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de esta misma urbe precisó, que una vez revisado el sistema Siglo XXI de la Rama Judicial, «no se encontró que es[e] juzgado hubiera adelantado proceso en contra del señor H.S.R., razón por la cual no es posible entregar información alguna al respecto» (fl. 35, ibídem).
2.3. El J. de la Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar de la Fiscalía General de la Nación, informó que en el SPOA se encontró respecto del aquí interesado noticia criminal No. 110016000107200500827 por el delito de violencia intrafamiliar, la que está siendo adelantada por la Fiscalía 293 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, « Etapa Querellable: INACTIVO» (fl. 42, OP. Cit.).
2.4. La asistente del Fiscal IV de la Dirección Seccional de Bogotá, luego de relacionar información sobre la situación jurídica del accionante concluyó, «Que en el SPOA, figuran otros registros a nombre del señor H.R.S., pero sin número de cédula de ciudadanía, y del SIJUF, no parecen ya registros activos» (fl. 45, ib.).
2.5. Por su parte, la F.J. de la Unidad de Administración Pública refirió, que consultado el sistema de información SIJUF de la Fiscalía General de la Nación, «se observa el radicado 658414 que adelantó la Fiscalía 221 Seccional en contra de H.R.S. por el delito de RECEPTACIÓN» (fl. 50, ib.).
2.6. Finalmente, el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de esta capital anotó, en suma, que si bien le correspondió la vigilancia de la pena que le fue impuesta al señor R.S. en sentencia del 7 de septiembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de este distrito capital, el 5 de marzo de 2015 se le otorgó a éste la libertad por pena cumplida, razón por la que el condenado no se encuentra en la actualidad privado de la libertad por cuenta de ese proceso (fl. 55, ídem).
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, luego de admitir la solicitud de hábeas corpus el 22 de mayo de la presente anualidad y ordenar la vinculación de las autoridades judiciales reprochadas (fls. 20 y 21, cdno. 1), denegó la solicitud invocada, tras advertir que está pendiente por resolver el recurso de apelación que formuló el aquí solicitante contra la negativa del Juzgado de Ejecución de Penas convocado de concederle la libertad, y en este orden de ideas, «el hábeas corpus no puede verse como un medio a través del cual se pueda sustituir al funcionario cognoscente del asunto, pues no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinarios y legalmente establecidos; sostener lo contrario sería soslayar caros principios del Estado de Derecho como el de la legalidad, el del debido proceso y el del juez natural» (fls. 61 a 66, Cit.).
4. Inconforme con lo resuelto, la providencia fue apelada por el actor, esgrimiendo, en lo fundamental, los mismos motivos de descontento esbozados en el escrito inicial (fl. 141, ídem.).
CONSIDERACIONES
- De entrada cabe precisar, que al tenor de lo
dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 75, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de 2004 y 7, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006.
2. La acción de hábeas corpus como lo establece la ...
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