Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-00410-01 de 2 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682393205

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-00410-01 de 2 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Número de expedienteT 6600122130002017-00410-01
Número de sentenciaSTC7854-2017
Fecha02 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC7854-2017 Radicación n° 66001-22-13-000-2017-00410-01 (Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de mayo de 2017, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de P., la Procuraduría Delegada en Acciones Populares y el Banco Davivienda S.A., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a las «garantías procesales», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al ordenar la realización de la audiencia de pacto de cumplimiento de forma virtual, en el marco de la acción popular por él promovida con radicado número 2015-00324-00, y pasar por alto, dice, las irregularidades que se presentaron con la contestación de la demanda.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, i) «[n]o tener como contestada» la citada súplica; ii) «revo[car] el auto q[ue] autoriza» la preanotada diligencia; iii) que se conmine al Procurador Delegado en Acciones Populares para que pruebe las actuaciones que ha desplegado a fin de proteger sus garantías procesales y el cumplimiento de la Ley 734 de 2002; iv) que se requiera al representante legal de Davivienda S.A. para que demuestre su «competencia» para responder la mentada demanda; y finalmente, v) que se remita copia de esta tutela al proceso cuestionado «a fin de no presentar acción igual» (fls. 1 y 2, cdno. 1).

2. Como sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que aunque en el trámite de la acción judicial referida en líneas anteriores, el representante legal de Davivienda S.A. se pronunció frente a la demanda popular, asegura, sin tener poder para hacerlo, y tanto el Ministerio Público como el Despacho convocado, «sanearon la aparente irregularidad»; que además, este último «autoriz[ó]» llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento mediante videoconferencia, aun cuando el Tribunal Superior de P., dice, «NO LO PERMITE», motivos por los cuales acude al presente mecanismo excepcional en procura de obtener la protección de las garantías procesales invocadas (ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). La Procuradora Regional de Risaralda solicitó su desvinculación de la presente diligencia, luego de aclarar que la presunta vulneración de la que se duele el gestor es ajena a su competencia, pues su intervención en este tipo asuntos «está orientada a verificar (…) la defensa de los derechos e intereses colectivos», en caso de suscribirse el correspondiente pacto de cumplimiento (fl. 8, ídem).

b). La Titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, remitió copia de las actuaciones objeto de censura, y aclaró que «acude a la tecnología realizando las audiencias vía skipe con el fin de facilitar el acceso a las partes [del proceso] y continuar el impulso» del mismo; de igual manera señaló, que la representación de la entidad financiera demandada dentro de la acción popular criticada quedó demostrada en la contestación presentada al libelo (fl.11, Cit.).

c). El representante legal del Banco Davivienda S.A., solicitó su desvinculación del presente trámite, luego de aducir que lo pretendido por el gestor en esta vía excepcional es corregir el «error» en que incurrió al «denominar inadecuadamente el demandado» dentro del litigio reprochado (fls. 13 y 14, ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda rogada, tras advertir, en lo fundamental, que el accionante incurrió en un actuar incurioso, pues no sólo omitió recurrir el «auto del 23 de enero de 2017, que fijó fecha para llevar a cabo [la] audiencia de pacto de cumplimiento, de forma virtual vía Skype», sino además, «las providencias que la reprogramaron»; situación que también se presentó en relación a la solicitud encaminada a que se tenga por no «contestada la acción popular» objeto de análisis, toda vez que el aquí interesado «nada le ha pedido» en ese sentido a la autoridad judicial reprochada.

Finalmente, denegó las pretensiones enlistadas frente al Ministerio Público y el representante legal de la entidad bancaria accionada, por cuanto «la acción de tutela no está consagrada para tramitar esa clase de solicitudes, las cuales deben ser elevadas directamente por el mismo interesado» (fls. 29 a 32, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor impugnó el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fls. 29 a 32, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

También se ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que la censura del actor se dirige, puntualmente, contra la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, de adelantar virtualmente la audiencia de pacto de cumplimiento dentro de la acción popular promovida por el aquí interesado frente a la sucursal del banco Davivienda S.A. ubicada en la «carrera 3 #2-25» de ese municipio; y, desatender que el representante legal de dicha entidad financiera carecía de poder suficiente para contestar la demanda.

3. Sin embargo, examinadas las documentales allegadas a las presentes diligencias, anticipa la Corte advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente:

3.1. El 17 de noviembre de 2015, J.E.A.I. presentó la acción popular de la referencia, por cuanto supuestamente la sucursal de Davivienda demandada no presta «sus servicios, CON EL PROFESIONAL INTERPRETE DE PLANTA PERMANENTE, como tampoco (…) con señales luminosas, sonoras, [y] avisos visuales para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos, tal como lo ordena la ley 982 de 2005, art.8.», la que fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia el día 8 de agosto del siguiente año.

3.2. Mediante escrito allegado a la sede judicial preanotada el 4 de octubre de 2016, el representante legal para efectos judiciales de la citada entidad financiera dio contestación a la demanda popular, anexando el respectivo certificado de existencia y representación que acredita su condición como mandatario.

3.3. A través de auto del 23 de enero de los corrientes, la sede judicial cuestionada «libr[ó] despacho comisorio al señor (…) Juez Promiscuo Municipal (Reparto) de Sopó- Cundinamarca, con los insertos del caso para llevar a cabo audiencia de pacto de cumplimiento vía Skype», diligencia que tras ser reprogramada en tres oportunidades, finalmente se agotó el 29 de marzo del año en curso, decretándose las pruebas solicitadas, diligencia en la cual por demás, brilló por su ausencia el actor popular, aquí interesado (fl. 12, cdno1).

4. Visto lo anterior, considera la S. que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el peticionario resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro de la prenotada controversia el...

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