Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1900122130002017-00001-02 de 2 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682393229

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1900122130002017-00001-02 de 2 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Fecha02 Junio 2017
Número de sentenciaSTC7851-2017
Número de expedienteT 1900122130002017-00001-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC7851-2017

R.icación n.° 19001-22-13-000-2017-00001-02

(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil diecisiete).

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de marzo de 2017, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por J.M. de G. y M.A.V., frente a los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Las promotoras del amparo reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con el trámite y la sentencia dictada al interior del juicio que promovieron contra L.F.M.S., con el fin de obtener el pago de una indemnización.

De este modo, solicitan entonces, que se ordene a los Despachos convocados, «declarar la ilegalidad de lo actuado dentro del [referido] proceso (…) desde el auto que decret[ó] pruebas» (fl. 42, cdno. 1).

2. Como sustento de lo reclamado, acotan en lo esencial, que el 28 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán notificó personalmente a la demandada del auto admisorio emitido dentro de la referida causa; y no obstante que ésta contestó la demanda de manera extemporánea el día 14 de septiembre siguiente, sus manifestaciones fueron tenidas en cuenta en la decisión de fondo emitida el 1º de julio de 2016, con que se negaron sus pretensiones.

Indican que dentro del proceso el juzgador en comento designó para la inspección del inmueble objeto del mismo, a un perito no idóneo, y, no tuvo en cuenta la momento de dictar sentencia las fotos y los videos del mismo que fueron allegados con la demanda.

Finalmente relatan que mediante sentencia del 28 de octubre de 2016l el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad confirmó lo resuelto por el a quo, sin acceder al decreto en segunda instancia de la aludida inspección judicial, ni sancionar al auxiliar de la justicia por la no asistencia a sustentar su peritaje, motivos todos éstos por los cuales estiman que se vulneraron las prerrogativas superiores que solicitan amparar (fls. 40 al 43, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a). El Titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán manifestó, que se remite a lo actuado entro del juicio cuestionado (fl. 52, ibíd.).

b). L.F.M.S. en la calidad atrás citada y por intermedio de apoderado judicial, señaló que si bien es cierto que contestó tardíamente la demanda, lo que allí expuso no fue tenido en cuenta en la resolución final del asunto; que el apoderado de las aquí interesadas no interpuso ningún recurso contra el proveído donde se designó el perito que ahora se califica de inidóneo, quien además, elaboró el trabajo respecto de un inmueble diferente al que era objeto del proceso cuestionado.

Agregó, que en todo caso el mentado mandatario dentro de la causa criticada «no probó el daño, tampoco probó la existencia de un nexo causal, no aportó ninguna prueba que soportara su dicho, jamás hizo uso de los recursos legales en las instancias procesales pertinentes, y en sus alegatos no hizo una sola referencia en derecho que permitiera sustentar su dicho», lo que torna improcedente el amparo, pues lo que se busca es declarar «ilegales» las determinaciones adoptadas en las dos instancias del proceso (fls. 55 al 62 y 122 al 130, ib.).

c). El Juez Cuarto Civil Municipal de la misma urbe precisó, que lo finalmente ocurrido en la causa censurada fue que «al valorar y sopesar todo el caudal probatorio expuesto por los sujetos procesales confluyó la decisión a favor de los intereses de la parte demandada ante la carencia de pruebas del demandante», lo que hace inviable la presente acción (fls. 63 y 64, y 131 y 132, ídem.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primer grado, tras hacer un minucioso recuento de las principales actuaciones surtidas dentro del proceso declarativo cuestionado, negó la protección invocada, porque «las accionantes ningún recurso interpusieron contra los autos de fecha 26 de noviembre de 2015 (que resuelve sobre la extemporaneidad de la contestación de la demanda), 26 de mayo de 2016 (que decreta pruebas y niega la inspección judicial solicitada por las demandantes), 3 de junio de 2016 (que relevó al auxiliar de la justicia designado dentro del proceso), y del 1 de julio de 2016 (que dispone no tener en cuenta el informe presentado por el auxiliar de la justicia que no compareció a la audiencia); decisiones éstas que se cuestionan en sede de tutela.

Aunado que la sentencia proferida el 1 de julio de 2016 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán, y la decisión de segunda instancia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán el 28 de octubre de 2016, no lucen caprichosas ni arbitrarias, por el contrario, se encuentran debida y razonadamente motivadas en aras de la efectiva protección del derecho al debido proceso de las partes, y obedecen al análisis probatorio realizado por los funcionarios de conocimiento».

Finalmente acotó en punto a la sanción solicitada para el auxiliar de la justicia allí designado, por no haber sustentado el aludido peritaje, que no corresponde al juez constitucional imponerla, pues para ello están las autoridades competentes (fls. 133 al 147, ejusdem).

LA IMPUGNACIÓN

La promovieron las gestoras del amparo, esgrimiendo similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial (fls.155 y 156, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. La jurisprudencia constitucional de esta S. ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.

3. En el presente asunto, las accionantes se duelen, en últimas, de las determinaciones que cerraron el debate en ambas instancias al interior del proceso ordinario que promovieron en contra de L.F.M.S., y que les fueron desfavorables, pues en su sentir, se efectuó una indebida valoración probatoria.

4. Sin embargo, la revisión de la documental adosada a las presentes diligencias permite a la Corte observar probados los siguientes hechos:

4.1. J.M. de G. y M.A.V., aquí interesadas, promovieron el referido «PROCESO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS», con ocasión de la «obra de ampliación de un tercer piso» que realizó la demandada en el inmueble identificado con folio de matrícula No. 120-72410, «sin los permisos y/o licencias de construcción correspondientes», pretendiendo obtener de ésta el pago de 55 s.m.l.m.v. y 45 s.m.l.m.v., respectivamente (fls. 2 a 7, cdno. 1).

4.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán, quien admitió la demanda por auto del 19 de agosto de 2015.

4.3. El 28 de agosto siguiente, la demandada se notificó personalmente del auto admisorio, y el 14 de septiembre contestó la demanda y propuso medios exceptivos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR