Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50402 de 5 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682393301

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50402 de 5 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Fecha05 Junio 2017
Número de sentenciaAHP3559-2017
Número de expediente50402
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal







FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado





AHP3559-2017


Radicación No. 50402



Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017).



ASUNTO:



Resuelve el Despacho la impugnación presentada por Wilmer Cortés Sánchez contra la decisión del 19 de mayo del año en curso, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus invocada por el citado a favor de Yeison Armando Gómez Paladines, Yoiner Aleicy H. y Aner Saín Mosquera Guzmán.

Cabe mencionar que Gómez Paladines, H. y Mosquera Guzmán actualmente se encuentran privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán, cumpliendo la sentencia del 28 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, dentro del radicado 19 001 31 07002 2014 0703 00, donde se los condenó, como fruto de un preacuerdo, a 224 meses de prisión en calidad de cómplices de los delitos de homicidio agravado, uso de menores de edad para la comisión de delitos, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos; pena que actualmente vigila el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de igual capital.



LA PETICIÓN:



Wilmer Cortés Sánchez, en calidad de agente oficioso de Yeison Armando Gómez Paladines, Yoiner Aleicy H. y Aner Saín Mosquera Guzmán, luego de asegurar que éstos cometieron los delitos atrás mencionados cuando eran miembros de las FARC-EP y que la pena a la que fueron condenados es vigilada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán; señala que ante esa autoridad solicitaron la amnistía de iure y la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016.



Aduce, entonces, que por auto del 9 de mayo de 2017, dicho juzgado resolvió conceder la amnistía de iure a Y.A.H. y Aner Saín Mosquera Guzmán en relación con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, a quienes les negó la libertad condicionada pero dispuso, a través del INPEC, su traslado a una de las Zonas Veredales Transitorias de N.lización de las acordadas entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP; no obstante, sostiene que dicho traslado no se ha materializado.



En relación con Yeison Armando Gómez Paladines, indica que en el mismo auto se le negó la amnistía de iure y la libertad condicionada, a pesar de que los hechos por los que se le juzgó “tienen una relación íntima con las FARC”, así que no se requería de la certificación del Alto Comisionado para la Paz exigida por el juzgado ejecutor para que se acreditara su pertenencia a esa organización, por lo que también se le ha debido conceder dicha amnistía y su traslado a una zona veredal.



Así las cosas, considera que es procedente el amparo constitucional invocado, pues se está ante una vía de hecho, amén de que el Decreto 277 de 2017 “brinda la posibilidad de hacer uso de la acción de hábeas corpus… en caso de eventuales omisiones o dilaciones injustificadas en el trámite de las solicitudes de libertad en el marco de lo previsto en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”.

Por ende, solicita que se ordene el traslado inmediato a una zona veredal transitoria de normalización de Y.A.H. y Aner Saín Mosquera Guzmán y, respecto de Yeison Armando Gómez Paladines, pide que se disponga que se le conceda la amnistía de iure por el delito por el que procede y, a su vez, que se ordene su traslado a una de dichas zonas.



DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:



El Magistrado a quien correspondió conocer del asunto, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, concluyó que el amparo constitucional invocado no era procedente.



Al respecto indicó que si bien el Decreto 700 del 2 de mayo de 2017 previó que procede la acción de hábeas corpus en los casos en que se presente dilación u omisión injustificada al resolver las solicitudes de libertad condicionada a que alude la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, en el caso particular no hay lugar a predicar una cualquiera de esas situaciones.



Sobre el particular expresó que por auto del 9 de mayo de 2017 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán resolvió la petición que en tal sentido elevaron Yeison Armando Gómez Paladines, Y.A.H. y Aner Saín Mosquera Guzmán a través de apoderado, decisión respecto de la cual precisó, que si bien procedían los recursos ordinarios como allí se indicó, los citados no hicieron uso de los mismos, por tanto, preliminarmente dedujo que el amparo constitucional invocado no era procedente.



Adicionalmente, sostuvo que como el accionante aseguró que la decisión del referido juzgado ejecutor constituía una vía de hecho, concluyó que ello tampoco tenía asidero, por cuanto previo a resolverse la petición, se requirió al Alto Comisionado para la Paz con el fin de que indicara si Yeison Armando Gómez Paladines, Y.A.H. y Aner Saín Mosquera Guzmán habían sido reportados por las FARC-EP como miembros de esa organización, obteniéndose como resultado que los dos últimos sí lo eran y el primero no, a los cuales, por ende, se les requirió para que allegaran el acta de compromiso prevista en el Decreto 277 de 2017.



Así las cosas, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán resolvió conceder la amnistía de iure a Y.A.H. y Aner Saín Mosquera Guzmán por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. Igualmente, les negó la libertad condicionada y dispuso su traslado a unas de las Zonas Veredales Transitorias de N.lización.



En cuanto hace referencia a Yeison Armando Gómez Paladines, le negó la amnistía de iure por cuanto no acreditó que fuese miembro de las FARC-EP.

Así las cosas, el Magistrado del Tribunal de Popayán concluyó que la decisión, contrario a lo afirmado por el accionante, no constituía una vía de hecho, pues se había plegado a lo señalado en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 277 de 2017, razón por la cual definitivamente no concedió el amparo constitucional invocado.



LA IMPUGNACIÓN:



El accionante Wilmer Cortés Sánchez, tras notificarse de la anterior decisión, simplemente manifestó que la impugnaba.



CONSIDERACIONES:



I. Competencia:



Según lo preceptúa el numeral 2º del artículo de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 14 de febrero de 2017, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la solicitud de hábeas corpus formulada por Wilmer Cortés Sánchez.

II. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus:



1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)1, no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)2, el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)3.



Además, ha dicho que el hábeas corpus es un mecanismo de protección de la libertad personal y que por medio de él se trata de hacer efectivo el derecho a la libertad individual, de modo que constituye una garantía procesal4.



2. También cabe anotar que el hábeas corpus es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, conforme se desprende de los artículos 30 de la N. Superior y 1º de la Ley 1095 de 2006.

3. Ahora bien, el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.



Cabe agregar que al respecto la Corte Constitucional ha precisado:



la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (SCC T-260 de 1999)


4. De otra parte, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, mediante la cual examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción de hábeas corpus, indicó que éste mecanismo se instituyó,



no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.



Ahora, sobre el carácter de la referida acción pública se ha expresado en esta Sala lo siguiente:



no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el...

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