Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01234-00 de 7 de Junio de 2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC7999-2017 |
Número de expediente | T 1100102030002017-01234-00 |
Fecha | 07 Junio 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7999-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01234-00
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela instaurada por Empresa de Servicio Especial de Transporte Mamonal S.A.S. -Transmamonal S.A.S.- contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de su representante legal, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, en consecuencia, (i) se dejen sin efecto las sentencias de 11 de octubre de 2016 y 6 de abril de 2017; y (ii) que, cumplido lo anterior, «se vuelva a primera instancia[,] se practiquen los testimonios que se dejaron de practicar y se dicte nueva sentencia».
2. Son relevantes para la definición de este asunto los siguientes hechos:
2.1. Beller Rosendo Malagón Medina y D.M.N.R., obrando en nombre propio y en representación de sus hijos Beller Alfonso, F.F. y D.C.M.N., promovieron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra F.J.R., la Cooperativa Transportadora del Atlántico Ltda., Seguros del Estado S. A. y Transmamonal S.A.S., por la muerte del menor Gabriel Alejandro Malagón Niño, «quien fue arrollado por el vehículo de placa UYN-439, conducido por F.J.R.». y afiliado a la sociedad transportadora accionante.
2.2. La gestora del amparo contestó la demanda, formuló excepciones de mérito, solicitó los testimonios de Luis Monterroza Correa, J.E.M., D.G.C., César Augusto Correa Montoya y D.F.Á.D., los cuales fueron decretados por el juez de conocimiento, a través de providencia del 1° de marzo de 2016, sin que la secretaría remitiera citatorios a los prenombrados declarantes.
2.3. El 11 de octubre de 2016, se adelantó la audiencia de instrucción y juzgamiento, dejándose constancia que los testigos no comparecieron, decisión que se notificó en estrados sin que las partes formularan reparo alguno.
2.4. Mediante sentencia adoptada en la misma audiencia, el juzgado accionado accedió parcialmente a las pretensiones, reconoció los perjuicios morales reclamados, reduciéndolos en un 30%, al considerar que la víctima contribuyó en el acaecimiento del accidente, determinación que apelaron los demandantes y Transmamonal S.A.S.
2.5. Con auto de 3 de noviembre de 2016 el Tribunal criticado admitió la alzada, la promotora del amparo solicitó, el 1° de noviembre de 2016, la práctica de los testimonios de Daniel García Clavijo, C.A.C.M. y Diego Fernando Álzate Delgado, petición que fue negada, a través de proveído del 28 de marzo de 2017, «aplicando un formalismo y desconociendo que el a quo (…) no había motivado su decisión».
2.6. El 6 de abril de 2017, se dictó sentencia de segunda instancia, que modificó la de primera, incrementando la suma concedida a la parte actora a título de daño moral.
2.7. Expresó la quejosa que la sentencia de primera instancia es «nula y violatoria al debido proceso», por carecer de la debida motivación, al no haberse valorado el material probatorio; y que el Tribunal enjuiciado omitió «decretar la nulidad de la providencia por estar indebidamente motivada y violar el derecho a la defensa del demandado».
2.8. Agregó que «es censurable» que el Tribunal haya «descartado los testimonios solicitados, decretados y no practicados en primera instancia por el simple hecho de que no se recurrió la decisión del juez a quo», olvidando que «su no práctica era por hechos imputables al despacho, quien conociendo que eran servidores públicos no informó a su empleador», por lo que, incluso, debió decretarlos de oficio.
2.9. También adujo que en la decisión de segunda instancia se «aplicó unos criterios presunción, no existiendo de la interpretación gramatical del artículo 2356 del Código [Civil] (…) olvidando que dicha norma, únicamente se afirma que será “especialmente obligados” a reparar quienes ejerciten [una actividad peligrosa]»; y que «no existiendo acervo probatorio suficiente que estableciera malicia o negligencia imputable a [su] conductor, se imputó responsabilidad en el ejercicio de la actividad de la conducción, en aras de beneficiar a la parte demandante», desconociendo que «la responsabilidad civil en Colombia, se basa en un criterio eminentemente subjetivo (…), [lo] que descarta cualquier tipo de...
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