Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1900122130002017-00074-01 de 7 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682393489

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1900122130002017-00074-01 de 7 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Fecha07 Junio 2017
Número de sentenciaSTC8040-2017
Número de expedienteT 1900122130002017-00074-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8040-2017

Radicación n° 19001-22-13-000-2017-00074-01

(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete).

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 2 de mayo de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la acción de tutela promovida por J.P.M., en su nombre y en representación del menor XYXY[1] contra el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en la actuación criticada[2].

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó para sí y para su menor hijo la protección constitucional de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la «prevalencia del derecho sustancial», a tener una familia y no ser separado de ella, los derechos de los niños, a ser escuchado, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, supuestamente desconocidos por la sede judicial encausada con el pronunciamiento de la sentencia de 27 de marzo de 2017, en el trámite de homologación de medida de restablecimiento de derechos del menor XYXY.

En consecuencia, pidió: (i) revocar la providencia referida a espacio y, en su lugar, concederle la custodia y cuidado personal de su hijo XYXY; (ii) ordenar a la Defensora de Familia de Popayán declararse impedida para seguir conociendo el asunto; (iii) dejar «sin efectos todas las decisiones de la Defensora de Familia del Centro Zonal de Popayán del ICBF, y de la posterior sentencia de homologación»; y (iv) ordenar al defensor al que sea asignado el trámite del caso, decretar y practicar las pruebas necesarias para verificar la real situación de su descendiente, las «denuncias de maltrato», examinando íntegramente el expediente, la documental aportada, la valoración realizada por el Centro Zonal de B.U. en Bogotá, el núcleo familiar, el dictamen de Medicina Legal, la opinión del niño; y adoptar la medida de restablecimiento «que no implique» separar al menor del padre.

También pidió decretar como medida provisional que no se realizara el reintegro del menor al seno familiar materno, hasta tanto aquél culminara el año lectivo en el colegio.

2. El quejoso soportó sus pedimentos en los hechos que admiten el siguiente compendio:

2.1. J.P.M. y C.Y.R.C. son progenitores de XYXY, quien nació el 25 de junio de 2010. El 19 de noviembre de 2011, ante la Comisaría 13 de Familia de Bogotá, acordaron que la custodia y cuidado personal del menor quedaría radicada en la madre.

2.2. El 12 de julio de 2013, debido al traslado de domicilio de C.Y. al municipio de Jamundí, P.M. y R.C. conciliaron nuevamente el referido aspecto. El 15 de enero de 2014, ante el Defensor de Familia de dicha localidad, no pudieron ponerse de acuerdo en lo relativo a las visitas del niño.

2.3. El 7 de marzo de siguiente, el accionante acudió al ICBF para que fuera revisada la custodia y cuidado personal del niño, dado que éste «le informó que su madre le había proporcionado sustancias psicoactivas», siendo declarada improcedente la medida de protección el 30 de septiembre de esa misma anualidad, comoquiera que los «conceptos biopsicosociales… da[ban] cuenta de garantía de derechos por parte de los progenitores a [XYXY]».

2.4. El 24 de diciembre posterior, a petición de la progenitora, el Centro Zonal del ICBF de Popayán declaró fracasada la audiencia de conciliación y decretó como medida provisional que la custodia del hijo común quedaría en cabeza de la madre. El 23 de enero de 2015, en ese mismo centro zonal, fue realizado un nuevo pacto atinente a las visitas.

2.5. El 20 de mayo siguiente, el reclamante manifestó a dicha entidad su desacuerdo con que la madre del menor ostentara la custodia, comoquiera que detectó que el niño ha sido víctima de maltrato de parte de aquélla y de su actual compañero sentimental; expuesto «a la desnudez de esa pareja, a recibir substancias extrañas, psicoactivas, tabaco, [a ver] videos de sacrificio animal», circunstancias que no fueron analizadas. El 30 de octubre de la misma anualidad se declaró fracasada una nueva conciliación.

2.6. El 18 de marzo de 2016, ante el pluricitado centro zonal, los padres del menor acordaron un nuevo régimen de visitas, convenio que se abstuvo de revisar, posteriormente, el 6 de mayo siguiente.

2.7. Encontrándose el menor en Bogotá disfrutando del periodo de vacaciones con su papá, debido a la renuencia de aquél en regresar a vivir a Popayán al lado de su madre, porque, según afirmó el niño, era objeto de maltrato físico por parte de ella y de su compañero sentimental, el actor citó a conciliación a C.Y.R.C. ante la Defensoría de Familia de B.U. de la capital de la República para examinar nuevamente el tema de la custodia y cuidado personal del hijo común.

El 14 de julio de 2016, la audiencia se realizó con la comparecencia del solicitante, la Procuraduría 17 Judicial de Familia y el área de psicología, la que emitió concepto que ratificó la «existencia del maltrato de parte de la madre al hijo y de la existencia de maltrato de parte del compañero sentimental de [ésta]» y recomendó la permanencia del menor con el progenitor mientras se practicaban las pruebas de idoneidad parental, recomendación apoyada por el delegado del Ministerio Público; C.Y. el día anterior, vía correo electrónico, manifestó al despacho que tenía la custodia del niño y excepcionó falta de competencia por el factor territorial, el diligenciamiento fue suspendido y reprogramado para el 18 de agosto siguiente.

2.8. Los días 22 de julio y 23 de agosto de 2016, el Defensor de Familia de B.U. recibió comunicaciones de su homóloga de Popayán, M.V.B.R., en las que «de manera temeraria, injuriosa[,] calumniosa, abusiva, prejuzgada, incoherente, señal[ó] que el [accionante] ofreci[ó] dinero a los funcionarios del ICBF por informes amañados a [su] favor», de lo que el gestor colige la parcialización de esa funcionaria en el caso.

2.9. El 2 de agosto de 2016, la Dirección Regional del ICBF de Bogotá comunicó al Defensor de Familia de B.U. que el competente para resolver sobre la competencia territorial del asunto era el juez de familia.

2.10. El 3 de agosto siguiente, el promotor del amparo, en cumplimiento de las disposiciones del ICBF, se sometió a valoración del Grupo de Protección del Área de Psicología, el día 12 del mismo mes y año Psicorehabilitar IPS emitió informe de valoración diagnóstica de salud mental que resaltó «el alto nivel de racionalización y de funcionamiento intelectual de un promedio alto, y la obvia tensión que existe por estos temas familiares».

2.11. El día 18 de esa mensualidad, con la asistencia de apoderado judicial designado por C.Y.R.C., el Defensor de Familia de B.U. declaró fracasada la conciliación y ante los conceptos emitidos por diferentes áreas que reportaron «el maltrato de la mamá al hijo y de su compañero sentimental», decidió abrir el trámite de restablecimiento de derechos, confiriendo provisionalmente la custodia del menor al padre, determinación que no fue impugnada por el mandatario judicial de la madre.

2.12. El 6 de septiembre de 2016, el Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Bogotá declaró que el Centro Zonal del ICBF de Popayán era el competente territorial para conocer del proceso de restablecimiento de derechos del menor.

2.13. El 7 de octubre posterior, el accionante elevó petición a la Defensora de Familia de Popayán, en orden a que se separara del conocimiento del caso, pues era evidente el prejuzgamiento del mismo por esa autoridad. El 4 de noviembre, la funcionaria remitió «memorando» solicitando a la Coordinadora del Centro Zonal de B.U. practicar diligencia de rescate de XYXY, pasando por alto el procedimiento que debía preceder tal decisión, en especial el deseo voluntario del niño de no querer ver a su madre.

El reclamante sostuvo que no está de acuerdo con la «total incomunicación madre-hijo», que lo que pretendía era que el niño fuera escuchado, que fueran sopesadas las acciones de la madre y el diligenciamiento adelantado por el Defensor de Familia de B.U., el que estimó no estaba apartado de la legalidad....

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