Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50139 de 7 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682393501

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50139 de 7 de Junio de 2017

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha07 Junio 2017
Número de sentenciaSP8053-2017
Número de expediente50139
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente


SP 8053-2017

Radicación 50139

(Aprobado Acta No. 182)


Bogotá D.C., junio siete (7) de dos mil diecisiete (2017).



VISTOS:


Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de la procesada LUZ E.D.C., contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Tribunal Superior de Bogotá por el cargo de fraude procesal.


HECHOS


Con ocasión del deceso del Teniente Coronel Hasbeth Emilio Cogollo Hernández el 5 de agosto de 1999, su cónyuge, LUZ ELENA DUARTE CAICEDO, actuando a nombre propio y en representación de su hija menor de edad M.C.C.D., procreada dentro del matrimonio con el uniformado, elevó petición dirigida al Ministerio de Defensa Nacional con el objeto de reclamar las prestaciones sociales de cesantías definitivas, compensación por muerte y pensión por muerte. Igual solicitud presentó Zulmy Esperanza Villazana Hernández, como representante de su hija, también menor de edad, M.E.N.V.H., aduciendo que fue concebida extramatrimonialmente con el desaparecido oficial.


Mediante Resolución 015077 de 20 de diciembre de 1999, el director de la Oficina de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, dispuso reconocer la suma de $ 171.958.800 por concepto de cesantías y compensación por muerte, de la cual un 50% se adjudicó a LUZ E.D.C., un 25 % a María Camila Cogollo Duarte y el restante 25 % se dejó a salvo hasta que se allegaran la sentencia de filiación natural y el registro civil de nacimiento de María Eliana Nathali Villazana Hernández que demostraran su parentesco con el causante. Similar determinación, pero en relación con la pensión por muerte, adoptó el secretario general del Ministerio de Defensa mediante la Resolución 00343 del 24 de marzo de 2000 con la diferencia de que consignó que si vencido el término de dos años establecido en el numeral 3° del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 sin que se aportaran los mencionados documentos, el Ministerio procedería a resolver sobre el porcentaje de la pensión dejada a salvo, previa petición de los interesados.


El 3 de septiembre de 2001 y el 10 de enero de 2002 LUZ ELENA DUARTE CAICEDO elevó peticiones ante la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional con el objeto de que resolviera sobre el 25 % dejado a salvo en las resoluciones referidas al considerar, en la primera, que habían transcurrido dos años desde el fallecimiento de su cónyuge y, en la segunda, que corrió el mismo término desde la expedición de la Resolución 015077. En ambas solicitudes manifestó expresamente que “mi hija no ha sido notificada de la demanda”.


Mediante la Resolución 17519 del 27 de febrero de 2002, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional ordenó pagar el 25 % dejado a salvo en la Resolución 015077 a favor de María Camila Cogollo Duarte, a través de su progenitora y representante legal, al constatar que, vencido el término establecido, a la actuación no se habían aportado la sentencia del proceso de filiación y el registro civil de nacimiento de M.E.N.V.H..


De acuerdo con la acusación, L.E.D.C. tenía conocimiento y fue consciente de la existencia del aludido proceso de filiación por la actividad que allí desplegó2. No obstante ello, a través de las solicitudes elevadas para que se dispusiera sobre el 25 % dejado a salvo “de manera expresa y reiterativa y taxativa le manifestó a esa dirección de prestaciones sociales que ya han transcurrido más de dos años de la expedición de la resolución 15077 de diciembre 20 de 1999 y no se le ha notificado demanda a su menor hija, hecho que evidentemente no es cierto”3 y con el cual indujo en error a la Administración Pública para que reconociera el porcentaje restante a su hija María Camila Cogollo Duarte, incurriendo así en la conducta de fraude procesal.


ACTUACIÓN PROCESAL:


  1. El 7 de junio de 2011, la Fiscalía de primera instancia calificó el mérito del sumario con preclusión de investigación en favor de LUZ E.D.C. por los delitos de fraude procesal y estafa. Esta decisión, en virtud del recurso de apelación interpuesto en su contra por el apoderado de la parte civil, fue revocada el 25 de junio de 20124 por la Fiscalía de segundo grado. En su lugar, dictó resolución de acusación por el delito de fraude procesal.


  1. El Juzgado 31 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, mediante sentencia de 26 de junio de 2013, absolvió a DUARTE CAICEDO.

3. La Fiscalía apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 25 de noviembre de 2016, decidió revocarlo para condenar a la procesada por el cargo atribuido en la acusación, en calidad de autora, a las penas de 54 meses de prisión, multa por 300 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 64 meses y 15 días. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


LA DEMANDA


Contiene un único cargo sustentado en la causal de violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio.


En orden a fundamentar el yerro, lo primero sobre lo cual el censor hizo énfasis tuvo que ver con la incorporación como medio de prueba a esta actuación de las solicitudes elevadas por su defendida orientadas a que la Dirección de Prestaciones del Ministerio de Defensa Nacional dispusiera sobre el 25 % dejado a salvo por el deceso de H.E.C.H. y el acto de reconocimiento de notificación por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda respecto de LUZ ELENA DUARTE como representante legal de su hija María Camila Cogollo Duarte, decretado, con efectos retroactivos, por la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá en la sentencia de segunda instancia del 12 de diciembre de 2005, dictada dentro del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia promovido por Z.E.V.H., en calidad de representante legal de la menor María Eliana Nathali Cogollo Villazana.


Identificados los medios de prueba relevantes para su propuesta, indicó que como en la demanda que originó el referido proceso civil, admitida mediante auto del 14 de marzo de 2000, no aparece como demandada la menor M.C.C.D., no era obligatorio notificarla del auto que corrió traslado de la demanda o que libró mandamiento ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, vigente para ese momento, pues tal condición en este caso –la de demandada— estuvo integrada por “LUZ E.D., en calidad de cónyuge supérstite del señor C., y por sus herederos indeterminados, y no por la menor M.C.C.D..


Bajo esa perspectiva, estimó el censor que no obedece a una adecuada comprensión de la figura del demandado suponer que si L.E.D. dio contestación a la demanda en su condición de cónyuge del señor H.E.C.H., se entienda que a través suyo también se surtió la notificación de la menor sólo por ser su representante legal, dado que esta última no fue demandada directamente. La actuación que realizó su defendida en ese proceso, entonces, no se hace extensiva a la menor de edad, “porque sin tener la condición de demandada era jurídicamente improcedente para la madre notificarse en su representación”.


Por consiguiente, cuando LUZ E.D. presentó las solicitudes a la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional el 4 de septiembre de 2001 y el 11 de enero de 2002, su hija M.C.C.D. aún no había sido notificada de la demanda de filiación y petición de herencia, por no haber sido incluida en el grupo de sujetos pasivos de la demanda, acto que sólo se vino a concretar el 16 de septiembre de 2003 cuando el proceso se adelantaba en el Juzgado 11 de Familia de Bogotá.


De esa forma, concluyó, las manifestaciones contenidas en las solicitudes presentadas por LUZ E.D. en el sentido de que su hija menor de edad no había sido notificada de la demanda de filiación y petición de herencia, corresponden a la realidad que estaba expresando y que se mantuvo como cierta durante todo el proceso y que sólo vino a alterarse, de forma sobreviniente, con la decisión de la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá del 12 de diciembre de 2005, que dio por notificada a la menor C.D. a partir del 7 de junio de 2001, es decir, con efectos retroactivos.


Es incuestionable, en consecuencia, no sólo que lo afirmado por L.E.D. en dichas solicitudes compaginaba con la realidad procesal de ese momento, sino que su petición era consonante con lo establecido en el inciso 3 del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, de acuerdo con el cual la sentencia de filiación sólo produce efectos patrimoniales en contra de las personas que han sido parte del proceso siempre y cuando hayan sido notificadas dentro de los dos años siguientes a la fecha de defunción del causante.


En ese orden, añadió el defensor, resulta errado el razonamiento inferencial expuesto por el Tribunal para revocar la absolución de su defendida dispuesta por el fallador de primera instancia de empezar por transcribir el aparte correspondiente de la sentencia de la Sala de Familia de esa misma Corporación donde se consigna la interpretación referida, para acto seguido citar el enunciado del Código de Procedimiento Civil que regula la figura de la notificación por conducta concluyente y luego, “sin ninguna consideración de carácter probatorio, plantear que las afirmaciones de LUZ E.D. en las solicitudes que dirigió al Ministerio de Defensa son ‘manifiestamente fraudulentas’ y ‘de contenido mendaz’. Y sólo con esos dos elementos, la Sala Penal de Tribunal llegó a la conclusión de la comisión, por parte de mi defendida, del delito de fraude procesal, en la condición de autora”.


En esa argumentación, estimó el...

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