Sentencia de Tutela nº 203/17 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682403881

Sentencia de Tutela nº 203/17 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2017

PonenteALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5915995

Sentencia T-203/17

Referencia: Expediente T-5.915.995

Acción de tutela instaurada por: J.F.R.V. contra I.C.S.A.S

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada G.S.O.D. y los Magistrados A.J.L. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de las sentencias adoptadas en primera y segunda instancia por el Juzgado Sexto (6) Civil Municipal de Cali y el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Oralidad de Cali respectivamente, en las que se estudió la posible vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, salud y debido proceso del señor J.F.R.V., por parte de I.C.S.A.S.

I. ANTECEDENTES

El señor J.F.R.V., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de I.C.S.A.S, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad y salud, ante la negativa de la accionada a reubicarlo en un cargo diferente al del cortero de caña, pese a los problemas de salud que en la actualidad padece, ocasionando, como consecuencia, una disminución en sus ingresos. Debido a lo anterior, solicitó que sean amparados sus derechos fundamentales y que, en esa medida, se ordene a I.C.S.A.S su reubicación en un cargo que pueda desempeñar de conformidad con sus capacidades laborales y en el que pueda obtener igual o mejor remuneración.

  1. El señor J.F.R.V., quien en la actualidad tiene 42 años de edad, hace 15 años viene desempeñándose como cortero de caña en los ingenios azucareros y, particularmente, desde el 9 de noviembre de 2011 presta sus servicios para la empresa I.C.S.A.S. a través de un contrato de trabajo a término indefinido[1].

  2. Desde el 28 de julio de 2015, el señor R.V. viene presentando problemas lumbares, motivo por el cual, el médico especialista de su EPS le diagnosticó lumbalgia mecánica crónica con trastorno de disco intervertebral luego de practicarle distintos exámenes y de prescribirle periodos de incapacidad de 10 días[2].

  3. Como consecuencia de lo anterior, el señor J.F.R.V. fue remitido a medicina laboral con la finalidad de determinar el origen de su enfermedad. El médico especialista recomendó su reintegro al trabajo, pero con reubicación laboral, puesto que su enfermedad le impide realizar determinados movimientos[3].

  4. Una vez el accionante se presentó a I.C.S.A.S. con las recomendaciones del especialista, fue remitido a evaluación por parte del médico adscrito a salud ocupacional. Allí, el galeno le otorgó algunas recomendaciones para ejercer su oficio y lo envió a cortar caña de nuevo, dejando de lado las observaciones del especialista de su EPS.

  5. Debido a la imposibilidad de ejercer su oficio, en varias oportunidades el promedio mensual salarial del señor J.F.R.V. desmejoró significativamente, puesto que los corteros de caña devengan un salario mensual de acuerdo con la cantidad de caña que logren reunir.

  6. Por último, en declaración rendida ante el juzgado de primera instancia, el señor J.F.R.V. comenta que su núcleo familiar está integrado por él, su cónyuge y sus dos hijos de 17 y 14 años, quienes dependen económicamente del salario que devenga en I.C.S.A.S. En el mismo sentido, indica que sus gastos mensuales ascienden a una suma aproximada de 700.000 pesos y que, en la actualidad, es propietario de un inmueble.

    I.C.S.A.S.[4]

  7. Debidamente notificada de la acción de tutela en su contra, I.C.S.A.S emitió respuesta el día 3 de junio de 2016 en los siguientes términos:

    7.1. I.C.S.A.S refiere que, en efecto, el señor J.F.R.V. se vinculó a la empresa en el cargo de cortero de caña desde el día 9 de diciembre de 2011, labor que desempeña hasta el momento. Asimismo, comenta que el accionante presentó incapacidades desde el 28 de julio de 2015 hasta el 6 de mayo de 2016.

    7.2. Sin embargo, la accionada menciona que no es cierto que la orden médica otorgada al señor R.V. hubiese sido la reubicación laboral, ya que de conformidad con la historia clínica, el día 12 de mayo de 2016 la galena D.M.C.O. indicó que el accionante debía ser valorado por la dependencia de salud ocupacional de acuerdo con el artículo 3 de la Resolución 2346 de 2007[5], lo cual se realizó con la intención de iniciar un plan de prueba denominado “baja carga”, a través del cual se mide la funcionalidad y el estado físico, para de esta manera determinar la carga laboral que puede tener el trabajador.

    Añade la accionada que el día 13 de mayo de 2016, dio a conocer al señor J.F.R.V. el acta mediante la cual se le informó el programa que debía realizar, pero que éste se negó a firmarla, por lo que fue suscrita por dos testigos, dando cumplimiento a las indicaciones del médico tratante de la EPS y a las normas laborales[6]. En esa medida, I.C.S.A.S considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

    7.3. Por último, I.C.S.A.S pone de presente que la acción de tutela interpuesta por el señor J.F.R.V. es improcedente, en tanto que no acredita el requisitos de subsidiariedad puesto que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral.

    IPS Clínica Salud Florida S.A.[7]

  8. Vinculada en debida firma al proceso de tutela interpuesto por J.F.R.V. contra I.C.S.A.S, la IPS Clínica Salud Florida S.A., emitió respuesta a través de la cual solicitó su desvinculación del trámite de tutela por no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

    8.1. Al respecto, la Clínica Salud Florida S.A. relata que es una institución que presta servicios de salud a diferentes EPS, entre estas, a Servicio Occidental de Salud SOS, entidad a la cual se encuentra afiliado el señor J.F.R.V., motivo por el cual el accionante se encuentra en su base de datos como usuario y ha recibido en diferentes oportunidades atención clínica, particularmente desde julio de 2015 hasta la fecha[8].

    Respecto de la patología del señor R.V., comenta que el día 16 de mayo de 2016 el accionante asistió a valoración con el médico general y reportó que la fisiatra el día 29 de abril de 2016 lo remitió a medicina laboral y recomendó su reintegro laboral con reubicación por no encontrarse en condiciones de realizar movimientos repetitivos de flexo extensión de tronco. De la misma manera, la IPS comenta que el accionante informó que había ingresado a laborar nuevamente el 13 de mayo de 2016, pero que no fue reubicado y que se encuentra cortando caña[9].

    La Equidad Seguros de Vida[10]

  9. Debidamente vinculada al proceso de tutela interpuesto por J.F.R.V. contra I.C.S.A.S, La Equidad Seguros de Vida, emitió respuesta el día 9 de junio de 2016, a través de la cual solicitó su desvinculación del trámite de tutela por no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

    Sobre el caso concreto, manifestó que no ha tenido reporte alguno, toda vez que de acuerdo a la información allegada con el escrito de tutela, la calificación de la contingencia se encuentra en trámite y, por lo tanto, hasta que no se califique el riesgo como una enfermedad de origen laboral, la Equidad Seguros no tiene competencia para conocer del tema y la atención corresponde a la EPS. Asimismo, puso de presente que el empleador debe cumplir con las recomendaciones del médico tratante respecto de la reubicación laboral, pues así se pueden evitar consecuencias mucho más gravosas para el trabajador.

    EPS Servicio Occidental de Salud SOS [11]

  10. Vinculada al proceso de tutela interpuesto por J.F.R.V. contra I.C.S.A.S, la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, emitió respuesta extemporánea el día 13 de junio de 2016, a través de la cual solicitó su desvinculación del trámite de tutela por no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Sobre el particular, la EPS indicó que debido a que la pretensión del accionante debe ser acatada por el empleador, es a I.C.S.A. a quien le corresponde reubicar al señor J.F.R.V..

    Ministerio de Trabajo[12]

  11. Tal y como fue vinculado al proceso de tutela interpuesto por J.F.R.V. contra I.C.S.A.S, el Ministerio de Trabajo, emitió respuesta extemporánea el día 17 de junio de 2016, a través de la cual puso de presente al fallador de primera instancia que una vez revisados los archivos de la dirección territorial del Cauca, no encontró averiguaciones preliminares en contra de I.C.S.A.S, debido a alguna queja formulada por el señor J.F.R.V.. Sin embargo, informó que procedió a dar conocimiento a la dirección territorial del caso para que se comisione a un inspector de trabajo que pueda investigar lo pertinente.

    Primera instancia: Juzgado Sexto (6) Civil Municipal de Cali[13]

  12. El 13 de junio de 2016, el Juzgado Sexto (6) Civil Municipal de Cali decidió tutelar los derechos constitucionales fundamentales del señor J.F.R.V. y, en consecuencia, ordenar a I.C.S.A. que reubicara, previa valoración médica laboral, al señor J.F.R.V. en otra labor de acuerdo con sus capacidades, garantizando un salario igual o superior al percibido y en condiciones de dignidad.

    12.1. Como fundamento de lo anterior, el a quo indicó que el señor J.F.R.V. se encuentra en una situación de debilidad manifiesta debido a los problemas de salud que padece y que, en esa medida, no puede desempeñar las funciones para las cuales fue contratado sin ver afectada su salud y su mínimo vital, puesto que al devengar un salario de acuerdo con el promedio de caña cortada y ante la imposibilidad de desarrollar esa actividad, su ingreso se ha visto mermado generando consecuencias adversas para él y su familia.

    En esa medida, el juez de primera instancia consideró que el señor J.F.R.V. requería de la reubicación laboral con el fin de evitar el riesgo su salud y de garantizar para sí y su familia una vida en condiciones de dignidad.

    Segunda instancia: Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Oralidad de Cali

  13. Debidamente impugnada la decisión de primera instancia, el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Oralidad de Cali, en sentencia del 22 de julio de 2016, procedió a revocar la decisión del a quo y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor J.F.R.V..

    Al respecto, el ad quem indicó que, en el caso concreto, la acción de tutela no es la vía idónea para lograr la protección de los derechos del señor R.V., en tanto que, para este fin se encuentran establecidas acciones judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral que permiten que, a la luz de un amplio debate probatorio, puedan ser reconocidas indemnizaciones y cargas prestacionales de índole laboral. En esa medida, el fallador de segunda instancia consideró que el caso bajo estudio de la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional no reúne los requisitos para hacer procedente el amparo constitucional.

    1. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

    Auto de pruebas del dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

  14. El día 2 de febrero de 2017, el Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y con el ánimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar un mejor fallo, decidió mediante auto decretar la práctica de pruebas[14]. Para ello, ofició a i) el señor J.F.R.V.; (ii) I.C.S.A.; (iii) Servicio Occidental de Salud SOS EPS y, (iv) La Equidad Seguros ARL, para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la providencia procediera a ampliar la información que suministraron dentro de la acción de tutela. Particularmente, se les preguntó acerca de:

    “PRIMERO. Por Secretaría General de esta corporación, OFÍCIESE al señor J.F.R.V., para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, se complemente la información suministrada en la acción de tutela y exprese lo que considere pertinente. De esta manera, se le solicita al accionante que proceda a informar:

    (i) Cuáles son sus ingresos y gastos mensuales, a cuánto ascienden y si en la actualidad tiene alguna persona a su cargo.

    (ii) Explique si fue remitido por parte de la EPS a medicina laboral para que su enfermedad fuera calificada. De ser así, indique cuál fue el concepto proferido por el profesional de la salud.

    (iii) Explique a este despacho si ha iniciado algún proceso ante la jurisdicción ordinaria por los hechos referidos en la acción de tutela interpuesta y, si es del caso, en qué estado se encuentra dicho proceso.

    SEGUNDO. Por Secretaría General de esta corporación, OFÍCIESE a I.C.S.A., para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, complemente la información suministrada en la acción de tutela y exprese lo que considere pertinente. De esta manera, se le solicita al accionado que proceda a informar:

    (i) Explique si tuvo la oportunidad de conocer el concepto expedido por la médica fisiatra M.M.P.G. el día 29 de abril de 2016 en el que se indica que el señor J.F.R.V. debía ser reintegrado a su trabajo, pero con reubicación debido a que no puede seguir desarrollando la labor de cortero de caña.

    (ii) Explique a cuánto ascendió el salario mensual recibido por el accionante desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha. Para ello, deberá remitir a la Secretaría General de esta Corte los soportes que acreditan los pagos mensuales realizados al señor J.F.R..

    (iii) Explique si en la actualidad existe un programa de reubicación laboral para los corteros de caña que se ven afectados por alguna patología que les impide desarrollar dicha actividad. De ser así, indique a esta corporación cómo se desarrolla, cuál es la actividad que realizan y cómo son remunerados.

    TERCERO. Por Secretaría General de esta corporación, OFÍCIESE a Servicio Occidental de Salud SOS EPS, para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, complemente la información suministrada en la acción de tutela y exprese lo que considere pertinente. De esta manera, se le solicita a la EPS vinculada que proceda a informar:

    (i) Explique si el señor J.F.R.V. fue remitido a la especialidad de medicina laboral. De ser así, remita a la Secretaría General de esta Corte el soporte y el concepto médico proferido por el profesional de la salud.

    (ii) Explique el motivo por el cual existen dos conceptos médicos en la historia clínica del señor J.F.R.V., el primero de ellos emitido por medicina general el 15 de mayo de 2016 en que se indica que la situación del accionante debe ser manejada de conformidad con el artículo 3 de la Resolución 2346 de 2007 y otro de Fisiatría del 29 de abril de 2016 en el que la galena recomendó la reubicación laboral del señor R. por la imposibilidad de seguir desarrollando la labor de cortero de caña. Respecto de lo anterior, indique a esta corporación cuál es el concepto que fue remitido a Incauca cosecha S.A.

    (iii) Remita a esta Corporación copia de la historia clínica actualizada del señor J.F.R.V..

    CUARTO. Por Secretaría General de esta corporación, OFÍCIESE a La Equidad Seguros, para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, complemente la información suministrada en la acción de tutela y exprese lo que considere pertinente. De esta manera, se le solicita a la ARL vinculada que proceda a informar:

    (i) Explique si en la actualidad existe alguna actuación adelantada ante ustedes por los hechos que se relacionan en la acción de tutela bajo estudio. De ser así, indique si ya fue calificada la contingencia del señor J.F.R.V. y cuáles son los procedimientos que se están adelantando al respecto.”

  15. Como respuesta de lo anterior, el día 3 de marzo de 2017, la Secretaría General de la Corte Constitucional, puso en conocimiento del Magistrado sustanciador que, durante el término establecido, se recibieron: (i) oficio del 10 febrero de 2017 suscrito por la Directora Legal de Seguros y ARL La Equidad, (ii) oficio del 13 de febrero de 2017 suscrito por el apoderado de I.C.S.A.S., (iii) oficio del 13 de febrero de 2017 suscrito por el representante legal para asuntos judiciales de Servicios Occidentales de Salud EPS SOS y, (iv) escrito del 13 de febrero de 2017 suscrito por J.F.R.V..

    La Equidad Seguros de Vida - ARL[15]

    15.1. A través de escrito dirigido a esta corporación, La Equidad Seguros de Vida solicitó su desvinculación de la acción de tutela que se encuentra bajo estudio. Como fundamento de lo anterior, esgrimió que debido a que la pretensión del accionante es la reubicación laboral, quien se encuentra llamado a responder es el empleador que, en este caso, es I.C.S.A.S.

    Respecto de los hechos, La Equidad Seguros de Vida manifestó que en la actualidad el señor J.F.R.V. se encuentra afiliado a esa administradora de riesgos laborales como trabajador dependiente de la empresa I.C.S.A.S. y así ha sido desde el día 1 de junio de 2014. Así mismo, la ARL puso de presente que es obligación del empleador reincorporar al trabajador al terminar el periodo de incapacidad temporal y, en todo caso, siempre deberá acoger las recomendaciones médicas de conformidad con el artículo 4 de la Ley 776 de 2002. Lo anterior, según La Equidad Seguros de Vida, implica que la empresa debe reintegrar al trabajador al cargo que desempeñaba, pero de no ser posible, deberá reubicarlo en cualquier otro para el cual se encuentre capacitado y que sea de la misma categoría.

    I.C.S.A.S[16]

    15.2. El día 13 de febrero de 2017, I.C.S.A.S remitió oficio a la Secretaría General de esta corporación, a través del cual, dio respuesta al auto de pruebas del 2 de febrero de 2017 proferido por el Magistrado sustanciador y en el que manifestó lo siguiente:

    15.2.1. Respecto del concepto médico que sugería la reubicación laboral del accionanate, I.C.S.A.S. confirmó que, en efecto, tuvo la oportunidad de conocer dos conceptos. El primero de ellos, proferido por la fisiatra M.M.P.G. del 29 de abril de 2016 en el que se recomendaba la reubicación del señor J.F.R.V. y otro del 12 de mayo de 2016 de la galena D.M.C.O., en el que se establece que al accionante se le debe dar manejo por el área de medicina laboral de la empresa de acuerdo con el artículo 3 de la resolución 2346 de 2007. Para la empresa accionada, la médica fisiatra se extralimitó en sus funciones al proferir el primer concepto, puesto que desconoció el decreto 2463 de 2001, particularmente lo relativo a la prohibición que tiene el médico tratante para pronunciarse sobre materias que no sea de su especialidad y de hacer juicios respecto del grado de invalidez o pérdida de capacidad laboral del paciente.

    15.2.2. De igual forma, I.C.S.A.S. aclaró que el señor J.F.R.V. se desempeña en el cargo de cortero de caña, el cual cuenta con un salario básico mensual pactado por convención y un salario promedio en función de la tonelada cortada. Como prueba de lo anterior, remitió a esta corporación los comprobantes mensuales de pago de nómina del accionante desde enero de 2014 hasta enero de 2017[17].

    15.2.3. Por último, I.C.S.A.S. manifestó que en la empresa existe un programa especial de reincorporación laboral, cuyo alcance es para trabajadores que se reincorporan al trabajo con posterioridad a un periodo de incapacidad médica denominado “baja carga” o “reintegro” y para trabajadores reubicados[18].

    Servicio Occidental de Salud SOS EPS[19]

    15.3. A través de oficio del 16 de febrero de 2017, la EPS Servicio Occidental de Salud SOS respondió los cuestionamientos planteados por el Magistrado sustanciador en el auto de pruebas del 2 de febrero de 2017 de la siguiente manera:

    15.3.1. En primer lugar, la EPS manifestó que el día 6 de octubre de 2016 fueron calificadas las patologías del accionante, determinando que las mismas tenían como origen una enfermedad laboral, motivo por el cual fue notificada la ARL La Equidad Seguros de Vida el día 7 de octubre de 2016[20].

    15.3.2. En segundo lugar, la EPS Servicio Occidental de Salud informó a esta Corte que los dos conceptos médicos que obran en la historia clínica del accionante fueron proferidos por médicos especialistas que lo han tratado por las patologías que padece. Sin embargo, la citada EPS no aclaró a esta S. cuál fue el concepto que notificó a I.C.S.A.S.

    J.F.R.V.[21]

    15.4. A través de escrito dirigido a esta Corte, el señor J.F.R.V. dio respuesta al auto de pruebas del 2 de febrero de 2017, proferido por el Magistrado sustanciador en los siguientes términos:

    15.4.1. En primera medida, el señor J.F.R.V. informa que es padre cabeza de familia y que tiene a su cargo a su cónyuge G.N.R.M.[22], así como a sus hijos R.D.R.R.[23] y C.R.R.[24]. En ese mismo sentido, manifiesta que los únicos ingresos que recibe son producto de la labor que desempeña como cortero de caña.

    Adicionalmente, puso de presente que antes de sufrir el accidente sus ingresos ascendían a un millón setecientos setenta y seis mil ochocientos sesenta y seis ($ 1.776.866) pesos mensuales y sus gastos a la suma de novecientos veinte mil ($ 920.000) pesos en el mes, empero con posterioridad a la contingencia, sus ingresos mensuales disminuyeron a quinientos dieciséis mil ciento noventa y cuatro ($ 516.194) pesos[25] y sus egresos, conformados por lo que gasta en servicios y alimentación[26], puesto que al no poder sufragar los costos de la educación de su hijo, éste tuvo que suspender sus estudios.

    15.4.2. En segundo lugar, el accionante comenta que su patología ya fue calificada como enfermedad laboral por parte de la EPS y que, en esa medida, ya fue remitida a la ARL para continuar con el procedimiento[27].

    15.4.3. Por último, el señor J.F.R.V. refiere que no ha iniciado proceso judicial alguno por los hechos que fundamentaron la acción de tutela bajo estudio.

II. CONSIDERACIONES

  1. COMPETENCIA

    1. Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), expedido por la S. Décimo Segunda (12) de Selección de esta corporación, que escogió el presente caso para revisión[28].

    2. De acuerdo a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad.

      17.1. Legitimación por activa: El accionante interpuso acción de tutela en nombre propio acorde con el artículo 86 de la Carta Política[29], el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de directamente o a través de un representante que actúe en su nombre.

      17.2. Legitimación por pasiva: El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[30] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto, particularmente, las hipótesis se encuentran plasmadas en el artículo 42[31].

      El numeral 9 del citado artículo establece que el amparo constitucional procede con el fin de garantizar los derechos de aquella persona que se encuentra en situación de subordinación o indefensión frente a un particular. La norma consigna lo siguiente:

      “9. Cuando la solicitud sea para tutelar (la vida o la integridad de) quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.”

      El numeral anterior, al igual que otras expresiones contenidas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad. En esa oportunidad, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-134 de 1994 en la que declaró exequible el numeral 9 salvo la expresión –la vida o la integridad de- y consideró que “la acción de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensión o de subordinación. Al igual que en el caso del servicio público, esta facultad tiene su fundamento jurídico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protección -en caso de haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con todo, también debe advertirse que las situaciones de indefensión o de subordinación deben apreciarse en cada caso en concreto”.

      En esa medida, esta Corte, a través de su jurisprudencia[32], ha realizado importantes esfuerzos por diferenciar las figuras de la subordinación e indefensión, puesto que ambas se desprenden del equilibrio que deben guardar las relaciones entre los particulares, con la finalidad de garantizar el principio de igualdad. Así las cosas, esta Corte en el año 1993 dictó la sentencia T-290 de ese año, en la que consideró que “la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”.

      De lo anterior, se desprende que la diferencia entre una y otro figura se encuentra en el tipo de relación que tienen los particulares. Así, si está regulada por un título jurídico, existe subordinación, empero si la dependencia es debido a una situación de naturaleza fáctica estamos frente a un caso de indefensión (el cual, deberá ser advertido con especial cuidado por parte del juez constitucional al realizar el análisis de cada caso concreto).

      En el caso que en esta oportunidad se encuentra bajo estudio de la S. Tercera de Revisión, se advierte que entre I.C.S.A.S y J.F.R.V. existe una relación laboral que se encuentra regida por un contrato de trabajo a término indefinido, por lo que se presenta un claro caso de subordinación y, en esa medida, de conformidad con el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, I.C.S.A.S goza de legitimación por pasiva dentro de este proceso de tutela.

      17.3. Inmediatez: El principio de inmediatez de la acción de tutela está instituido para asegurar la efectividad del amparo y, particularmente, garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o se hayan visto vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y demás normas reglamentarias, así como en la jurisprudencia de esta Corte. Por lo tanto, el transcurso de un lapso desproporcionado entre los hechos y la interposición del amparo tornaría a la acción en improcedente, puesto que desatendería su fin principal.

      Sobre el particular, esta S. advierte que en el día 13 de mayo de 2016, I.C.S.A.S notificó al señor J.F.R.V. el acta proferida por la dependencia de salud ocupacional de la empresa, a través de la cual decidió remitir al accionante a cortar caña de nuevo en un plan de “baja carga”, pese a la pretensión de este último de ser reubicado en otra labor y la acción de tutela que, en este momento se encuentra bajo estudio de esta S. de Revisión, fue interpuesta el día 31 de mayo de 2016. Es decir que entre la fecha de interposición del amparo constitucional y los hechos que la motivaron transcurrieron tan solo 18 días, lapso que esta Corte considera oportuno y razonable de conformidad con la jurisprudencia constitucional.

      17.4. Subsidiariedad: En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional adoptada en la materia[33] y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[34].

      En el caso que en esta oportunidad estudia la S., es posible advertir que el juez de segunda instancia decidió revocar la sentencia proferida por el a quo a través de la cual se tutelaron los derechos fundamentales del señor J.F.R.V., para en su lugar, decretar la improcedencia del amparo por no acreditar el requisito de subsidiariedad. La decisión del ad quem, se fundamentó en que para resolver el problema jurídico puesto a su consideración, existen medios de defensa ante la jurisdicción ordinaria, los cuales se tornan eficaces e idóneos para la resolución del caso.

      Sin embargo, esta S. considera que las especiales circunstancias en las que se encuentra el accionante debieron ser evaluadas con mayor detenimiento por parte del fallador de segunda instancia. Así las cosas, se encuentra que el señor J.F.R.V., de 42 años de edad, padece una lumbalgia mecánica crónica con trastorno de disco intervertebral, patología que lo obligó a permanecer 6 meses incapacitado debido a la imposibilidad de desarrollar su labor de cortero de caña[35]. Adicionalmente, el accionante pone de presente que, debido a la decisión de I.C.S.A.S de no reubicarlo en una labor diferente, su mínimo vital se encuentra seriamente afectado, puesto que el salario que devenga un cortero depende de la cantidad de caña que reúna, promedio que se ha visto seriamente menguado por las condiciones propias de su enfermedad y la relación que ésta tiene con su trabajo. En esa medida, la S. considera que el señor J.F.R.V. se encuentra en situación de debilidad manifiesta, situación que a la luz de la jurisprudencia constitucional, torna procedente la presente acción de tutela.

      Respecto del estado de debilidad manifiesta, esta Corte ha considerado que cuando se encuentran involucrados los derechos fundamentales de personas que han visto menguadas sus capacidades debido a una condición física o psíquica, independientemente de la calificación médica expedida por los órganos competentes, corresponde al juez constitucional valorar cada caso en concreto para determinar si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos constitucionales fundamentales[36]. Lo anterior, con fundamento en el principio de solidaridad que debe orientar todas las actuaciones del Estado y, por supuesto, las de los particulares frente a las personas que debido a una enfermedad se encuentran en situación de desigualdad. Sobre lo anterior se pronunció esta Corte en la sentencia T-141 de 2016, en la que estableció lo siguiente:

      “En ese orden de ideas, darles un trato diferente a las personas en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud o a las personas calificadas con discapacidad, desconoce los fundamentos constitucionales y, principalmente, su relación con los principios de igualdad y solidaridad, pues resulta discriminatorio tratar de igual manera a una persona sana que a una enferma, esté o no calificada.

      Así, las personas con discapacidad y aquellas que se encuentren en condición de vulnerabilidad por razones de salud enfrentan una situación de debilidad social que genera deberes derivados del principio de solidaridad, tanto para las autoridades como para los particulares.”

      Asimismo, el accionante a través de escrito del 16 de febrero de 2017 remitido a esta Corte, puso de presente que en la actualidad sus ingresos mensuales son inferiores al salario mínimo mensual legal vigente y que, con éstos, apenas logra sufragar los servicios públicos y la alimentación de su familia[37]. Adicionalmente, comentó que su hijo, quien se encuentra a su cargo, tuvo que suspender sus estudios superiores debido a la imposibilidad de pagar el costo de la matrícula.

      Así las cosas, para la S. Tercera de Revisión es claro que, pese a que el accionante podría contar con acciones judiciales ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, lo cierto es que la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra amerita la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo principal para determinar si existe o no vulneración de sus derechos fundamentales.

    3. En esta oportunidad corresponde a la S. responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera I.C.S.A.S. los derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital e igualdad del señor J.F.R.V. al negarse a reubicarlo en una labor diferente a la que realiza como cortero de caña, pese a la existencia de un concepto médico que así lo ordena?

    4. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la S. se referirá a: (i) La estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de debilidad manifiesta; (ii) el derecho a la reubicación laboral y, por último, (iii) se resolverá el caso concreto.

  2. EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA

    1. En diferentes disposiciones de la Constitución Política se protege el derecho al trabajo. Particularmente, el artículo 25[38] lo define como derecho fundamental y establece que toda persona debe trabajar en condiciones dignas y justas. En igual sentido, el artículo 53[39] determina los principios mínimos que deberán seguir las relaciones laborales, entre ellos la estabilidad en el empleo.

    20.1. Así, la base del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta se encuentra en los artículos 1[40], 2[41], 13[42], 47[43] y 54[44] de la Constitución Política. Precisamente, el citado artículo 13 hace referencia al principio de igualdad, con una doble connotación, puesto que en el primer inciso establece la igualdad de trato ante la ley y la prohibición de discriminación y, en los incisos siguientes, consigna el deber de las autoridades públicas y de los particulares de adoptar medidas afirmativas que permitan un tratamiento diferencial de carácter positivo, el cual se garantiza a través de la adopción de acciones destinadas a superar las desventajas que tiene un grupo de personas de la sociedad, para de esa manera alcanzar la igualdad material. Bajo esa misma lógica, los artículos 47 y 54 de la Constitución indican que las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional y, en esa medida, al Estado le corresponde velar por la garantía efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales.

    Además de lo anterior, el principio de solidaridad social establecido en la Constitución, impone obligaciones a la sociedad frente a grupos particularmente vulnerables, puesto que tiene una estrecha relación con la igualdad material[45]. A través de la jurisprudencia constitucional, este tribunal ha indicado que el principio de solidaridad es “un deber, impuesto a toda persona [y a las autoridades estatales] por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”[46]. También ha manifestado la Corte que la solidaridad posee una estructura compleja que abarca, al menos, las siguientes dimensiones: “(i) [es] una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones; (ii) un criterio de interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; [y] (iii) un límite a los derechos propios”[47].

    20.2. El legislador plasmó el deber constitucional de garantizar la igualdad de manera real y efectiva en la Ley 361 de 1997[48] reglamentada por los decretos 1538 de 2005[49] y 734 de 2012, adicionada recientemente por la Ley 1287 de 2009; norma en la cual, se consignaron medidas respecto del trabajo, educación, transporte, bienestar, locomoción, entre otras cosas, de las personas en situación de discapacidad. Dentro de su articulado, esta normatividad consigna una serie de obligaciones que se encuentran en cabeza del Estado y de los particulares, con la finalidad de garantizar el goce real y efectivo de las garantías constitucionales por parte de este grupo poblacional.

    Precisamente, dentro de las medidas establecidas en la Ley 361 de 1997, se encuentran una serie de garantías laborales que se traducen en acciones de carácter afirmativo tendientes a propiciar la contratación de personas en situación de discapacidad para hacer efectiva su inclusión en el mundo laboral en condiciones de igualdad.

    En el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[50], el legislador estableció una limitación legítima a la libertad del empleador para dar por terminado un contrato de trabajo. En esos términos, se prohibió el despido de carácter discriminatorio de personas que se encuentren en situación de discapacidad, por lo que al empleador le corresponde solicitar un permiso ante el Ministerio de Trabajo, entidad que deberá verificar si las condiciones de la terminación obedecen a una situación que acarre una evidente discriminación o si existe justa causa para para la terminación del vínculo. La sanción en caso de presentarse el despido de una persona con discapacidad sin el citado permiso, es el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario.

    La anterior norma fue objeto de análisis por parte de la S. Plena de esta corporación en la sentencia C-531 de 2000, a través de la cual se declaró la exequibilidad condicionada de la disposición considerando que el pago de la sanción no autoriza al empleador para despedir a la persona en situación de discapacidad, debido a que dicha terminación del vínculo laboral carece de efectos y, en esa medida, lo que procede es el reintegro a la labor que era desempeñada. En esa oportunidad se dijo lo siguiente:

    “En consecuencia, la Corte procederá a integrar al ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como los mandatos constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), de manera que, se procederá a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.”

    De lo anterior, se desprende que el derecho a la estabilidad laboral reforzada reconocido por la Ley 361 de 1997 y los principios constitucionales de igualdad y solidaridad son un pilar fundamental para lograr el fin de la integración social de las personas en situación de discapacidad. Esto se traduce como ya dijo anteriormente, en una medida de carácter afirmativo cuya consecuencia es la estabilidad y permanencia en el empleo de este grupo poblacional que, en razón a una enfermedad, condición congénita o accidente se encuentran en una situación de desventaja frente a otros miembros de la sociedad.

    20.3. Ahora bien, frente a los destinatarios de esta protección reforzada, esta Corte ha indicado a través de distintos pronunciamientos que, aplica tanto para las personas que fueron calificadas con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por las autoridades competentes definidas por la Ley para esto, como para aquellos que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por una condición que afecta su salud[51].

    Precisamente, en la sentencia C-531 de 2000, la Corte al analizar la norma citada, estudió al sujeto de la disposición como “persona con una limitación física, sensorial o mental”[52], sin mencionar la necesidad de ser calificada como tal. Al respecto, dijo:

    “Sólo en la medida en que para el tratamiento de la situación particular de este grupo social afectado por una limitación física, sensorial o mental, se realcen los valores fundantes constitucionales de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad, es que adquiere verdadero sentido el deber de protección especial de la cual son objeto precisamente por razón de sus circunstancias de debilidad manifiesta frente al conglomerado social. Constituye esta la vía para contrarrestar la discriminación que está allí latente y que impone adelantar una acción estatal y particular que promueva condiciones de igualdad material real y efectiva para estas personas, hacia la búsqueda de un orden político, económico y social justo (C.P., Preámbulo y art. 13)”.

    Por todo lo anterior y como se dijo en el acápite destinado a la procedencia de la acción de tutela, particularmente en lo referido a la subsidiariedad, dar un trato diferente a las personas que han sido calificadas por los órganos competentes y a quienes no lo han sido, pero padecen condiciones de salud que les ocasiona una debilidad manifiesta implica inobservar los principios constitucionales de igualdad y solidaridad. En esa medida, ambos grupos enfrentan, en razón de sus circunstancias de salud, condiciones de vulnerabilidad que ameritan una protección reforzada de sus derechos. Sobre el tema, la sentencia T- 141 de 2016 manifestó lo siguiente:

    “Desde el punto de vista del derecho a la igualdad, las personas en condición de debilidad manifiesta merecen un trato especial, de carácter favorable, por parte del resto de la sociedad. Esas consideraciones operan de manera armónica con el principio de solidaridad, principio que impone a los empleadores y a la administración pública brindar a la persona en condición de debilidad por motivos de enfermedad un empleo estable brindándole una fuente de ingresos que le permita perspectivas de realización personal, garantizando además el mínimo vital propio y el de su familia”.

    20.4. Ahora bien, pese a que la anterior posición ha sido acogida por la mayoría de la S.s de Revisión de la Corte Constitucional, existen salvamentos y aclaraciones de votos de algunos magistrados que consideran que la protección de la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad y de las personas en situación de debilidad manifiesta tienen fundamentos diferentes. Así, en el caso de los primeros la protección reforzada deviene de los mandatos establecidos en la Ley 361 de 1997, pero respecto de las personas en situación de debilidad manifiesta (quienes no han sido calificados por la autoridad competente) la garantía de estabilidad laboral reforzada acaece directamente de la Constitución[53].

    La diferencia entre las posturas anteriores radica en el reconocimiento de la indemnización estipulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto que dependiendo de si se trata de una persona en situación de discapacidad debidamente calificada como tal o de alguien cuya escenario médico lo tiene en condición de debilidad manifiesta, la misma deberá ser o no reconocida.

  3. EL DERECHO A LA REUBICACIÓN LABORAL – REITERACIÓN

    1. Del derecho a la estabilidad laboral reforzada nace la garantía que tienen los trabajadores que por algún motivo ven menguadas sus condiciones físicas o psíquicas por una enfermedad o accidente y, por lo tanto, se encuentran en situación de debilidad manifiesta o de discapacidad a la reubicación laboral. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no puede entenderse únicamente como la limitación que existe para retirar al trabajador que ha sufrido una disminución en su estado de salud, sino también como la posibilidad que tiene ese trabajador de ser reubicado en un puesto que pueda desempeñar conforme a sus condiciones de salud[54].

    En ese sentido, el artículo 8 de la Ley 776 de 2002[55] establece lo siguiente:

    “Artículo 8. Reubicación del trabajador. Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.”

    Lo anterior significa que frente a una enfermedad o accidente, el trabajador puede continuar desempeñando su labor o se le podrá asignar una diferente en iguales o mejores condiciones, situación que encuentra fundamento en los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, así como en los derechos al trabajo y a la dignidad. En ese sentido, la reubicación laboral es una forma de conciliar los intereses de ambas partes (trabajador y empleador), en tanto que se le permite a la persona afectada en su salud potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, pese a la condición que le sobrevino y, a la empresa o entidad, maximizar la productividad de sus funcionarios.

    21.1. En la sentencia T-1040 de 2001, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional estableció que, para efectos de la reubicación laboral, debían tenerse en cuenta como mínimo estos tres aspectos: “1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador.” En el mismo sentido, la citada providencia consagró una excepción al deber de reubicación laboral, en los siguientes términos: “Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación”.

    21.2. Ahora bien, la reubicación laboral no implica únicamente el cambio de funciones a unas compatibles con la salud del trabajador, sino que existen unos criterios mínimos que la jurisprudencia constitucional ha fijado y que deben ser tenidos en cuenta tanto por el empleador, como por el juez constitucional al momento de realizar u ordenar la reubicación de un trabajador en otra labor diferente:

    “(i) Gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecución de su trabajo;

    (ii) Permanecer en su cargo mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación;

    (iii) Desempeñar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia;

    (iv) Obtener su reubicación laboral en un trabajo que tenga los mismos o mayores beneficios laborales al cargo que ocupaba antes, es decir, de ninguna manera el nuevo cargo podrá derivar en la violación de su dignidad o en la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital;

    (v) Recibir la capacitación necesaria para el adecuado desempeño de las nuevas funciones;

    (vi) Obtener de su empleador la información necesaria en caso de que su reubicación no sea posible, a fin de que pueda formularle las soluciones que estime convenientes”[56]

    De lo anterior se desprende que el nuevo cargo que desempeñe el trabajador reubicado deberá, entre otras cosas, permitirle gozar de todos los beneficios que se desprendan de la ejecución de dicha labor. En esa medida, los beneficios no podrán ser inferiores a lo que tenía en el cargo anterior, sino que deberán ser iguales o superiores, puesto que la reubicación no puede desencadenar en una vulneración a los derechos a la vida digna y el mínimo vital.

    Adicionalmente, el nuevo cargo deberá ser compatible con el estado de salud del trabajador y con las recomendaciones médicas expedidas por los profesionales de la salud. Lo anterior significa que el empleador tiene que asignar una labor en la que se garantice el pleno desarrollo del potencial del trabajador. Por lo mismo, la empresa o entidad no podrá desvincular al trabajador de ese nuevo cargo, salvo que exista una causal objetiva para dar por terminado dicho vínculo contractual y, en todo caso, deberá solicitar la debida autorización a la respectiva autoridad del trabajo, por tratarse de una persona en situación de debilidad manifiesta.

    En la sentencia T-1040 de 2001, además, se indicó que para garantizar el ejercicio real del derecho a la reubicación laboral, “debe estar acompañada de la capacitación necesaria para que el trabajador se desempeñe adecuadamente en su nueva labor. Así, el artículo 54 de la constitución se refiere específicamente a las obligaciones que le competen al Estado y a los empleadores en lo que se refiere a la habilitación profesional y técnica y a la obligación de garantizar a los disminuidos físicos el derecho al trabajo de acuerdo con sus condiciones de salud”.

    21.3. En otras palabras, los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional tienen como finalidad garantizar y respetar principios como la igualdad, la solidaridad y la dignidad humana. Así como, materializar las garantías constitucionales y legales que protegen a los trabajadores que debido a una enfermedad o accidente se encuentran en situación de debilidad manifiesta o de discapacidad, particularmente la estabilidad laboral reforzada.

  4. CASO CONCRETO

    1. En el caso bajo consideración, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional considera que I.C.S.A.S vulneró los derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital e igualdad del señor J.F.R.V., por las razones que a continuación pasan a exponerse:

      22.1. Como se estableció en los acápites teóricos de esta sentencia, la reubicación laboral es una de las garantías que se desprende de la estabilidad laboral reforzada, derecho que en todo caso, ha sido reconocido tanto a las personas que se encuentran en situación de discapacidad y han sido calificadas por los órganos médico laborales competentes, así como a quienes están en condiciones de debilidad manifiesta debido a las condiciones de salud. Así las cosas, la protección tiene como fin amparar a todas las personas que, debido a una enfermedad o accidente, han visto menguadas sus capacidades laborales y, por ese motivo, se encuentran en una situación de vulnerabilidad frente a los demás miembros de la sociedad.

      22.1.1. De las pruebas obrantes en el expediente y de las recaudadas en sede de revisión, es posible establecer que, en efecto, el señor J.F.R.V. desde julio de 2015 viene padeciendo una lumbalgia mecánica crónica con trastorno de disco intervertebral, enfermedad por la cual ha tenido que ser incapacitado en varias oportunidad y que, en la actualidad, se encuentra en tratamiento por parte de un grupo de médicos[57], por lo que es claro que se trata de una persona que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, debido a la debilidad manifiesta que le produce su dolencia lumbar.

      22.1.2. Asimismo, se pudo establecer que en la historia clínica del señor J.F.R.V. obran dos conceptos médicos respecto de su reintegro laboral: El primero, proferido por el médico general, en el que se ordena manejo por medicina laboral y ocupacional de la empresa de conformidad con el artículo 3 de la Resolución 2346 de 2007[58]. El segundo, expedido por la fisiatra (especialista), en el que se indicó el reintegro del accionante al trabajo, pero con reubicación ante la imposibilidad de retomar la actividad de cortero de caña[59].

      Respecto de la existencia del concepto de la médica fisiatra, I.C.S.A.S, a través de oficio remitido a esta S. en respuesta al auto de pruebas proferido por el Magistrado sustanciador[60], manifestó que tuvo la oportunidad de conocer las dos valoraciones (médico fisiatra y médico general), pero que no acogió el primero de estos, por considerar que la profesional de la salud se extralimitó en sus funciones, pues a través de éste, realizó juicios respecto del grado de invalidez del señor J.F.R.V., situación que se encuentra prohibida de conformidad con el Decreto 2463 de 2001[61]. Debido a lo anterior, I.C.S.A.S. decidió acoger el concepto del médico general y, por ese motivo, el señor R.V. fue valorado por la oficina de medicina laboral de la empresa, en la que se le estableció un plan de baja cargas con pausas activas y ejercicios para evitar el deterioro de salud.

      La S. Tercera de Revisión no concuerda con el argumento expuesto por I.C.S.A.S. respecto de la extralimitación en la que incurrió la médica fisiatra al momento de conceptuar sobre la salud del señor J.F.R.V.. En efecto, la galena no realizó valoraciones sobre la capacidad laboral del accionante o su grado de invalidez, sino que, por el contrario, procedió a emitir un concepto especializado acerca del estado de salud del señor R.V. y sobre las actividades que podía o no realizar. Para ello, estableció que el pronóstico era desfavorable para realizar “movimientos repetitivos de flexo extensión de tronco”, motivo por el cual debía permitírsele “cambios en su postura” y envió al accionante a otras especialidades para evaluar de manera integral la patología, incluso es posible visualizar que dicha especialista, remitió el caso a medicina laboral para que la contingencia fuera calificada por parte de la EPS[62]. En esa medida, esta S. considera que I.C.S.A.S. debió reubicar al accionante en una labor distinta a la de cortero de caña, ante la imposibilidad que tiene de desempeñar dicha función.

      22.1.3. Adicional a lo anterior, el señor J.F.R.V. puso de presente que debido a la decisión que tomó su empleador de reintegrarlo al cargo que desempeñaba como cortero de caña con un plan de baja carga, sus ingresos se han visto seriamente disminuidos, pues éstos dependen de la cantidad de caña que logre reunir, promedio que ha bajado por las limitaciones propias de su enfermedad y por el plan de baja carga que sigue. Al respecto, el accionante informó a la S. que antes de la enfermedad, sus ingresos ascendían aproximadamente a la suma de un millón setecientos setenta y seis mil ochocientos sesenta y seis ($1.776.866) pesos mensuales y sus gastos a novecientos veinte mil ($920.000) pesos en el mes y que, con posterioridad al inició de sus dolencias, devenga alrededor de quinientos dieciséis mil ciento noventa y cuatro ($516.194) pesos, por lo cual no puede costear todas las necesidades de su hogar[63]. I.C.S.A.S aclaró que el cargo de cortero de caña tiene un salario básico mensual pactado por convención[64] y, otro promedio en función de la tonelada cortada y envió a esta Corte los comprobantes de pago mensuales desde enero de 2014 hasta enero de 2017 del accionante[65].

      Revisados los diferentes comprobantes de pago de salario mensuales remitidos por I.C.S.A.S., es posible establecer que dentro del año anterior al comienzo de los síntomas de la enfermedad padecida por el señor J.F.R.V., es decir entre junio de 2014 y junio de 2015, el accionante tenía un salario promedio mensual que ascendía a un millón doscientos mil ($1.200.000) pesos y, con posterioridad a mayo de 2016, mes en el que se reintegra a las labores el señor R.V., su remuneración mensual disminuyó de manera importante, al punto de devengar en varias ocasiones menos de un salario mínimo mensual legal vigente. Incluso es evidente que existen deducciones por concepto de préstamos que el accionante tuvo que solicitar. En esa medida, resulta indiscutible que el mínimo vital del accionante y de su familia (que depende económicamente de él) se vio afectado con la decisión de I.C.S.A.S. de reintegrar al accionante en el cargo de cortero de caña, pese a las dolencias físicas que padece.

      22.1.4. Visto lo anterior y, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales citados en esta sentencia, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional encuentra que I.C.S.A.S, con fundamento en los principios constitucionales de igualdad y solidaridad debió, ante el concepto médico de la fisiatra, reubicar al accionante en un cargo compatible con su estado de salud hasta tanto así los indicaran los especialistas tratantes, razón por la cual, vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por el señor J.F.R.V..

      22.1.5. Ahora bien, frente a la excepción que ha creado la jurisprudencia constitucional para la reubicación laboral, esta S. considera que, de conformidad con la información enviada por I.C.S.A.S. a esta corporación en respuesta del auto de pruebas de 2 de febrero de 2017, la empresa accionada se encuentra en la capacidad de reasignar al señor J.F.R.V. en un cargo distinto al de cortero de caña, en tanto que cuentan con un programa de reubicación laboral para trabajadores reincorporados luego de una incapacidad prolongada[66], motivo para el cual, esta no parece desbordar la capacidad del empleador o impedir excesivamente el desarrollo de su actividad económica.

      22.2. Por todo lo anterior, la S. Tercera de Revisión decidirá revocar la decisión del juez de tutela de segunda instancia instancia, para en su lugar, confirmar la sentencia proferida por el a quo, a través de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital e igualdad del señor J.F.R.V.. En consecuencia, se ordenará a I.C.S.A.S que reubique al accionante en un cargo distinto al de cortero de caña, compatible con su estado de salud y con un salario igual o superior al promedio devengado durante el año anterior al comienzo de las dolencias del señor R., es decir entre junio de 2014 y junio de 2015. La anterior decisión, se fundamenta en el concepto de justicia material, en tanto que, es evidente que los ingresos mensuales del accionante superaban lo estipulado en la convención y, en todo caso, con posterioridad a su reintegro, se vieron disminuidos al punto de ser inferiores al salario mínimo mensual legal vigente. Es decir que, I.C.S.A.S. además, de vulnerar con su decisión las garantías constitucionales de igualdad y salud, transgredió los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital del señor R.V.. De la misma manera, se advertirá a I.C.S.A.S que, de ser necesario, deberá brindar al señor J.F.R.V. la capacitación que requiera para desempeñarse de manera correcta en su nueva labor.

      22.3. Por último, la S. pone de presente que, de acuerdo con la información aportada por el accionante[67], su contingencia fue calificada por la EPS como una enfermedad laboral, motivo por el cual fue remitida a La Equidad Seguros de Vida. Por ese motivo, se exhortara a dicha ARL, para que dé trámite oportuno al proceso del señor J.F.R.V..

    2. En el caso bajo estudio de la S., el señor J.F.R.V., solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida digna, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por I.C.S.A.S al reincorporarlo en su labor del cortero de caña, omitiendo el concepto proferido por la médica fisiatra en el que se recomendaba la reubicación laboral.

      24.1. Debido a lo anterior, a la S. le correspondió resolver acerca de si I.C.S.A.S. vulneró los derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital e igualdad del señor J.F.R.V. al negarse a reubicarlo en una labor diferente a la que realiza como cortero de caña, pese a la existencia de un concepto médico que así lo ordena.

      24.2. Como resultado de la de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la S. lo siguiente:

      24.2.1. Se vulneran los derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital e igualdad de una persona en situación de debilidad manifiesta, cuando, al momento de la reincorporación al trabajo, el empleador decide no reubicar al trabajador en una labor diferente a la que desempeñaba, omitiendo el concepto médico que así lo recomienda.

      24.2.2. Debido a lo anterior, en esta providencia se analizó la reubicación laboral como una garantía del derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por complicaciones en la salud. Así, la reubicación laboral surge como un deber que se fundamenta en los principios de solidaridad social y de igualdad, los cuales se encuentran consignados en la Constitución.

      24.3. Sobre la base de lo anterior, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional concluye que I.C.S.A.S vulneró los derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital e igualdad del señor J.F.R.V. y, en esa medida, revocará la decisión del Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Oralidad de Cali, quien a través de sentencia del día 22 de julio de 2016 decidió revocar el amparo concedido en primera instancia, para en su lugar decretar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta. Como consecuencia, confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto (6) Civil Municipal de Cali.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. – REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia del trámite de tutela por el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Oralidad de Cali el 22 de julio de 2016, en lo que se decretó la improcedencia del amparo constitucional. En consecuencia CONFIRMAR la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto (6) Civil Municipal de Cali del 13 de junio de 2016, a través de la cual se tutelaron los derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital e igualdad del señor J.F.R.V..

Segundo. - ORDENAR a I.C.S.A.S que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta sentencia proceda a reubicar en un cargo compatible con su salud y diferente al de cortero de caña al señor J.F.R.V., en el que, además se le deberá garantizar una remuneración mensual igual o mayor al promedio de salarios devengados durante el lapso trascurrido entre junio de 2014 y junio de 2015 con sus respectivos incrementos, hasta tanto así lo indiquen los médicos tratantes o la autoridad médico laboral competente para calificar la capacidad laboral.

Tercero.– ADVERTIR a I.C.S.A.S. que, en caso de ser necesario, deberá capacitar al señor J.F.R.V. para que desempeñe la nueva labor en condiciones de dignidad.

Cuarto.- EXHORTAR a La Equidad Seguros de Vida para que dentro de un término oportuno adelante los trámites necesarios que se encuentren a su cargo dentro del proceso médico laboral del señor J.F.R.V..

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Salvamento parcial de voto

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

ROCÍO LOAÍZA MILIÁN

Secretaria General (E)

[1] De conformidad con la declaración rendida por el señor J.F.R.V. ante el juzgado de primera instancia visible a folio 53 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[2] De acuerdo a la copia de la historia clínica visible a folios 1-13 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[3] De conformidad con la copia del concepto médico especializado suscrito por la fisiatra M.M.P.G. visible en folio 1 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[4] Contestación de I.C.S.A.S visible en folios 34-39 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[5] De conformidad con la copia de la historia clínica de Comfandi de fecha 12 de mayo de 2016 visible a folios 43-45 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[6] De acuerdo con la copia del acta de cortero con baja carga de fecha 13 de mayo de 2016 visible en folios 48 y 49 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[7] Respuesta de la IPS Clínica Salud Florida visible a folios 52-56 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[8] De acuerdo con la copia de la historia clínica del accionante aportada por la IPS Clínica Salud Florida S.A. visible a folios 57-75 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[9] Folio 75 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[10] Respuesta de La Equidad Seguros de Vida visible a folios 76-79 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[11] Respuesta emitida por la EPS Servicio Occidental de Salud SOS visible en folios 93-95 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[12] De acuerdo con la respuesta emitida por el Ministerio de Trabajo visible en folio 103 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[13] Fallo de tutela visible en folios 80-83 del cuaderno principal de la acción de tutela

[14]De acuerdo a Auto del 1 de febrero de 2017 proferido por el Magistrado sustanciador visible a folios 17 y 18 del cuaderno 2 de la acción de tutela.

[15] Oficio visible en folios 30-38 del cuaderno número 2 del expediente de tutela.

[16] Oficios visibles en folios 39 a 74 y 75 a 144 del cuaderno número 2 del expediente de tutela.

[17] Copia de los comprobantes de pago de nómina visibles en folios 45 a 63 y 85 a 121 del cuaderno número 2 del expediente de tutela.

[18] Programa de reincorporación laboral visible en folios 36 a 74 y 122 a 144 del cuaderno número 2 del expediente de la acción de tutela.

[19] Oficio visible en folios 171 a 190 del expediente número 2 del expediente de la acción de tutela.

[20] Copia de la notificación de la calificación de la enfermedad padecida por el accionante a La Equidad Seguros de Vida visible a folios 173 y 174 del cuaderno número 2 de la acción de tutela.

[21] Escrito visible en folios 145-170 del cuaderno número 2 de la acción de tutela.

[22] De conformidad con la copia del registro civil de matrimonio que obra en el folios 148 del cuaderno número 2 del expediente de la acción de tutela.

[23] De acuerdo con la copia del registro civil de nacimiento que obra en el folio 150 del cuaderno de revisión del expediente de tutela, el señor R.D.R.R. tiene en la actualidad 19 años de edad.

[24] De conformidad con la copia de registro civil de nacimiento visible en el folio 149 del cuaderno de revisión del expediente de tutela, la menor C.R.R. en la actualidad tiene 15 años de edad.

[25] El accionante aporta como prueba copia de los comprobantes de pago de nómina visibles a folios 151-160 del cuaderno de revisión del expediente de tutela.

[26] El accionante aporta como pruebas copia de los recibos de pago de los servicios públicos de energía, acueducto y gas, así como de televisión por cable visibles en folios 163, 164, 165 y 166 del cuaderno de revisión del expediente de tutela.

[27] El accionante aporta como prueba solicitud de la Junta Regional de Calificación de la Invalidez en la que solicita a La Equidad Seguros el pago de los honorarios para poder tramitar la controversia planteada respecto de la calificación otorgada por la EPS, la cual se encuentra en los folios 169 y 170 del cuaderno de revisión del expediente de tutela.

[28] Auto notificado el 19 de enero de 2017.

[29] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

[30] De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, artículo 86; Decreto 2591 de 1991, artículo 1.

[31] “Articulo 42.-Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

  1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.

  2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.

  3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos.

  4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

  5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución.

  6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

  7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

  8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.

  9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.”

[32] Ver sentencias T-735/10, T-387/11, T-657/12, T-731/13, T-782/14 y T- 014/15, entre otras.

[33] Ver, entre otras, sentencias T-119/15, T-250/15, T-446/15, T-548/15 y T-317/15.

[34] Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”.

[35] De acuerdo con la copia de la historia clínica aportada por el accionante y visible en folios 3 a 13 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[36] En sentencias T-1040/01 y T-198/06, la Corte sentó su posición sobre el ámbito personal de protección de esta garantía constitucional. Expresó, en esa oportunidad, al abordar el análisis del caso concreto: “La demandante en el presente caso no ha sido valorada como discapacitada.[36] Sin embargo, sí estaba disminuida físicamente en el momento en que fue despedida, en la medida en que su afectación de la salud y la recuperación posterior a las intervenciones a las que fue sometida le impedían el desarrollo de las labores impuestas por su empleador. Es necesario determinar entonces si la situación de disminución física en que se encontraba la demandante debido a su afectación de salud y a su recuperación la hacen sujeto de una protección especial que implique el derecho al reintegro. […] En el presente caso la empresa desatendió las órdenes médicas que contraindicaban la realización de determinadas labores físicas y, por el contrario, se empeñó en asignarle funciones contraindicadas, mientras el estado de salud de la demandante desmejoraba radicalmente. La Corte observa que a la demandante le fueron encargadas diversas labores que no se encontraba en capacidad de realizar. En primera medida, por su estado de salud, y en segunda medida, porque no fue adecuadamente capacitada para realizarlas. De hecho, fue despedida del último cargo que ocupó cuando llevaba sólo pocos días de labores. Por otra parte, pese a la orden médica de realizarle una valoración médica laboral a la demandante, y a que ella entregó dicha orden en la empresa, ésta nunca se puso en contacto con la Aseguradora de Riesgos Profesionales, ni con alguna entidad para autorizarla.”

[37] De acuerdo con el escrito remitido por el accionante visible en folios 145 a 170 del cuaderno de revisión del expediente de tutela.

[38] “Artículo 25. el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del estado. toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”

[39] “Artículo 53. el congreso expedirá el estatuto del trabajo. la ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (subrayas por fuera del texto original)

[40] “Artículo 1. Colombia es un estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”

[41] “Artículo 2. son fines esenciales del estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares.”

[42] “Artículo 13. todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

[43] “Artículo 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.”

[44] “Artículo 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.”

[45] Ver sentencia T-988/12.

[46] Ver Sentencia C-464/04.

[47] Ver Sentencia C-803/09.

[48] “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones”.

[49] “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997”.

[50] “Artículo 26. No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.

[51] En sentencias T-1040/01, la Corte sentó su posición sobre el ámbito personal de protección de esta garantía constitucional. Expresó, en esa oportunidad, al abordar el análisis del caso concreto: “La demandante en el presente caso no ha sido valorada como discapacitada.[51] Sin embargo, sí estaba disminuida físicamente en el momento en que fue despedida, en la medida en que su afectación de la salud y la recuperación posterior a las intervenciones a las que fue sometida le impedían el desarrollo de las labores impuestas por su empleador. Es necesario determinar entonces si la situación de disminución física en que se encontraba la demandante debido a su afectación de salud y a su recuperación la hacen sujeto de una protección especial que implique el derecho al reintegro. […] En el presente caso la empresa desatendió las órdenes médicas que contraindicaban la realización de determinadas labores físicas y, por el contrario, se empeñó en asignarle funciones contraindicadas, mientras el estado de salud de la demandante desmejoraba radicalmente. La Corte observa que a la demandante le fueron encargadas diversas labores que no se encontraba en capacidad de realizar. En primera medida, por su estado de salud, y en segunda medida, porque no fue adecuadamente capacitada para realizarlas. De hecho, fue despedida del último cargo que ocupó cuando llevaba sólo pocos días de labores. Por otra parte, pese a la orden médica de realizarle una valoración médica laboral a la demandante, y a que ella entregó dicha orden en la empresa, ésta nunca se puso en contacto con la Aseguradora de Riesgos Profesionales, ni con alguna entidad para autorizarla.” Ver, entre otras, sentencias T-554/10, T-341/12, T-988/12, T-040/16 y T-141/16.

[52] En la sentencia C-485/15, la S. Plena de esta corporación consideró que existen algunas expresiones lingüísticas con las que, tradicionalmente, se han descrito a las personas en situación de discapacidad que pueden ser peyorativas. Además, la Corte consideró que: “la relevancia del análisis del lenguaje en sede constitucional, también debe considerar que éste responde a un contexto temporal que determina las categorías socialmente aceptadas. Sin embargo, tales contextos y categorías admitidas por la sociedad son dinámicos y por tanto deben ser actualizados a medida que se presentan cambios. No obstante, es indiscutible la imposibilidad de actualizar –por medio del trámite legislativo- un amplio cúmulo normativo en sincronía perfecta con el cambio social. Por esta y otras razones, el ordenamiento constitucional ha previsto algunos elementos de actualización que pretenden preservar los derechos de las personas, en particular de quienes enfrentan una situación de discapacidad o de capacidad excepcional, a fin de evitar el estigma o la descalificación. Uno de estos dispositivos de actualización es el bloque de constitucionalidad, que al integrar diversos instrumentos internacionales de protección de las personas en discapacidad al ordenamiento colombiano, permite transformar el lenguaje a los estándares sociales vigentes, a la vez que preserva los derechos de sujetos que merecen especial protección constitucional. Con base en estas circunstancias, la Corte analizó varias expresiones que podrían contener una carga discriminatoria y condicionará su constitucionalidad a una comprensión ligada a la normativa internacional vigente, que no tiene cargas peyorativas para los sujetos que el ordenamiento pretende proteger”.

[53] Ver las aclaraciones y salvamentos de voto presentados por el Magistrado L.G.G.P. a las siguientes Sentencias: S. Segunda de Revisión, sentencia T-302/13 y S.P.V. L.G.G.P.; S. Primera de Revisión, sentencia T-773/13 y A.V. L.G.G.P.; S. Primera de Revisión, sentencia T-217/14 y S.P.V. L.G.G.P.; S. Primera de Revisión, sentencia T-445/14, A.V.M.G.C. y A.V. L.G.G.P., S. Segunda de Revisión, sentencia T-453/14, S.V.G.E.M.M. y A.V. L.G.G.P., S. Primera de Revisión, sentencia T-837/14 y S.P.V. L.G.G.P., y S. Primera de Revisión, sentencia T-405/15 S.P.V. L.G.G.P., entre otras.

[54] Ver, entre otras, sentencias T-1040/01, T-263/09, T-960/09, T-784/09, T-269/10, T-777/11, y T-461/15.

[55] “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”.

[56]En cuanto a los criterios expuestos, ver las sentencias T-263/09 y T-960/09, entre otras.

[57] Copia de la historia clínica obrante en folios 1-13 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[58] Concepto médico obrante en folio 44 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[59] Concepto médico fisiatra obrante en el folio 1 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[60] Oficio visible en los folios 40 -41 y 75-76 del cuaderno de revisión de la acción de tutela.

[61] “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez”.

[62] Lo anterior, se encuentra descrito dentro del concepto médico proferido por la fisiatra M.M.P.G., el cual obra en el folio 1 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[63] Información contenida en el escrito remitido por el accionante a esta corporación previo auto de pruebas proferido por el Magistrado sustanciador visible en folios 145 y 146 del cuaderno de revisión de la acción de tutela.

[64] I.C.S.A.S informó que el salario básico para el año comprendido entre 2013 y 2014 era de 610.000 pesos, entre 2014 y 2015 de 642.000 pesos, entre 2015 y 2016 de 901.000 pesos y, entre 2016 y 2017 de 987.000 pesos.

[65] Los comprobantes se encuentran en folios 45 a 63 y 85 a 121 del cuaderno de revisión de la acción de tutela.

[66] De acuerdo con lo manifestado por I.C.S.A.S en el escrito de respuesta al auto de pruebas del 2 de febrero de 2017 visible en folios 40 y 41 y 75-76 del cuaderno de revisión de la acción de tutela.

[67] Información visible en folios 161 y 162 del cuaderno de revisión de la acción de tutela.

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