Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL6621-2017 de 3 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682530537

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL6621-2017 de 3 de Mayo de 2017

Fecha03 Mayo 2017
Número de expediente49346
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrados ponentes

SL6621-2017

Radicación n.° 49346

Acta 15

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 3 de septiembre de 2010, en el proceso que H.M.G.R. adelanta contra MÉDICOS ASOCIADOS S.A.

  1. ANTECEDENTES

    Héctor Manuel Galindo Rangel promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que entre él y la sociedad Médicos Asociados S.A. existió un contrato de trabajo desde enero de 1980 hasta el 28 de febrero de 2006, que terminó sin justa causa. Consecuencialmente, solicitó el pago de las cesantías, intereses a la cesantía dobladas, primas de servicios, vacaciones compensadas, pensión de jubilación, la indemnización por despido injusto, sanción moratoria, indexación, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.

    En respaldo de sus pretensiones refirió que inicialmente prestó sus servicios como médico general y, ulteriormente, como médico Especialista en Medicina Interna y Cuidados Intensivos a favor de la Clínica Federmán, desde enero de 1980 hasta el 28 de febrero de 2006; que su trabajo lo realizó bajo las órdenes e instrucciones de su empleadora, y que al momento de su retiro devengaba un salario mensual de $5.000.000.

    Sostuvo que para ocultar la existencia de un vínculo laboral, la demandada le hizo firmar, a partir de 1992, un contrato de prestación de servicios profesionales, situación que se replicó en los años 1994, 1996, 1998 y 2001. Adujo que no obstante lo anterior, su empleador también le exigió que, a partir del 1 de septiembre de 1994, constituyera una sociedad comercial con la que pudiera suscribir «en forma irregular» contratos de prestación de servicios.

    Puntualizó que en cumplimiento de esta orden, mediante escritura pública n.° 1803 de 17 de mayo de 1995 de la Notaría 40 de Bogotá, creó con su esposa I.I.P., una sociedad denominada Medicina Intensiva y Estética Ltda.; que, en consecuencia, a partir de septiembre de 1994, los contratos se empezaron suscribir con esta sociedad «encubriéndose, aún más, la verdadera relación existente con el mismo»; que en esta nueva estructura contractual lo único que cambió fue el nombre de la persona a quien se cancelaban los honorarios, pues desde entonces se facturaba a nombre de la sociedad Medicina Intensiva y Estética Ltda. y no de H.M.G., a pesar de que este continuó prestando personal y exclusivamente sus servicios a la empresa demandada.

    Explicó que en los comprobantes de pago figuran valores superiores a los honorarios que realmente devengó, en razón a que incluía el monto de los que él debía cancelar, por determinación de la empresa accionada, a los médicos subcontratados por la sociedad creada.

    Clarificó que durante la existencia social de Medicina Intensiva y Estética Ltda., solo contrató con Médicos Asociados S.A.; que los contratos de prestación de servicios suscritos entre la sociedad que constituyó y la empresa demandada fueron contratos de adhesión, toda vez que fueron redactados exclusivamente por su empleadora; que de no haber accedido a firmar estos acuerdos, no le hubieran permitido seguir laborando en la clínica, de la cual obtenía los ingresos económicos para su sustento y el de su familia.

    Advirtió que durante todo el tiempo de vigencia de estos contratos comerciales no le pagaron salarios, prestaciones y aportes a los sistemas de protección social; que laboró personalmente en las instalaciones de la Clínica Federmán, cumplió un horario de trabajo, obtuvo reconocimientos por su labor, y todo el personal paramédico, locales, equipos, instrumentos, medicamentos y, en general, herramientas de trabajo, fueron suministrados por la clínica, de propiedad de la empresa demandada.

    Aseguró, igualmente, que su empleador lo obligó a asistir a las reuniones de la compañía, presentar informes, suministrar la hoja de vida del personal subcontratado y aceptar todas las decisiones que la entidad hiciera respecto al personal vinculado.

    Sostuvo que a partir de los años 2002 «y/o» 2003 la Clínica Federmán empezó a afiliar a sus empleados a cooperativas de trabajo asociado; que, en virtud de ello, fue afiliado primero a la CTA Nusil y luego a la CTA Coopsanar, en la que tiene actualmente afiliados a todos sus empleados; que las citadas entidades no tenían autonomía en la gestión de la unidad de cuidados intensivos de la Clínica, «limitando su papel a figurar solamente, en la papelera de contabilidad»; que la CTA Coopsanar fue constituida por A.C.A., presidente de la sociedad demandada, con el ánimo de afiliar a todos los trabajadores de los distintos establecimientos de salud de propiedad de Médicos Asociados S.A., para lo cual, designó en cargos directivos y administrativos a parientes y empleados de confianza de sus diferentes establecimientos; que muestra de ello es la carta de 3 de septiembre de 2004, suscrita por el mencionado funcionario, con la cual lo despidió de su empleo, no obstante estar afiliado a la CTA Coopsanar. Aclaró en relación con este hecho, que tal decisión en últimas no se hizo efectiva dado que continuó laborando.

    Señaló que en el año 2003 se presentó una sustitución patronal a raíz de que el establecimiento comercial Clínica Federmán empezó a ser administrado por la sociedad SB Salud Bogotá S.A., «sustitución que afectó el contrato de trabajo con el demandante, como puede verse en la constancia de fecha 25 de febrero de 2002 expedida por la Jefe de Talento Humano de dicha sociedad».

    Finalmente, aseveró que fue despedido sin justa causa el 28 de febrero de 2006, mediante comunicación en la cual se daba por terminado su convenio laboral, y que nunca fue afiliado a la seguridad social ni le pagaron prestaciones sociales o indemnizaciones (f.° 54 a 66).

    Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a sus pretensiones. En relación con los hechos señaló que el actor empezó a laborar el 1 de «febrero» de 1992, mediante contrato de prestación de servicios, de manera independiente; negó valor probatorio a los reconocimientos que la Clínica Federmán hizo en su favor por carecer de firma; aceptó que el actor fue objeto de instrucciones y cumplió un horario de trabajo; clarificó que el contrato de prestación de servicios suscrito en la data señalada, fue novado en sus alcances el 1 de febrero de 1994 y, posteriormente, se suscribió una adición a este.

    Explicó que el demandante, por decisión propia, constituyó la sociedad Medicina Intensiva y Estética Ltda., con la cual se empezaron a suscribir contratos de prestación de servicios a partir del 1 de septiembre de 1995, lo que produjo el fenómeno del disenso tácito respecto del contrato anterior «en el que la persona natural del demandante era el contratista para darle paso a una relación nueva, con una nueva parte como contratista»; especificó que con Medicina Intensiva y Estética Ltda. suscribió además del contrato atrás referido, varios acuerdos, así: uno el 1 de marzo de 1996, modificado el 1 de abril de ese año y el 1 de enero de 1997, otro el 1 de abril de 1998, y un último el 18 de diciembre de 2001; aceptó que durante todo el tiempo no pagó al actor salarios ni prestaciones sociales porque no se los debía.

    Afirmó que la Clínica Federmán es un establecimiento de comercio de propiedad de Médicos Asociados S.A.; que desde el 1 de enero de 2003 hasta el 1 de julio de 2004 esta sociedad concedió en usufructo tal establecimiento de comercio y, por lo tanto, cedió los contratos que se encontraban vigentes a la sociedad SB Salud Bogotá, hoy en liquidación; adujo que, en este orden de ideas, lo que ocurrió en el lapso en el que SB Salud Bogotá tuvo la calidad de usufructuaria no es responsabilidad de la empresa demandada.

    Por otro lado, aceptó que todo el personal paramédico, instalaciones, locales, equipos, instrumentos, medicamentos y, en general, las herramientas de trabajo, eran suministrados por la Clínica Federmán, lo que justificó en virtud de la figura contractual outsourcing in house o insourcing, y aclaró que la asistencia a reuniones no fue impuesta sino acordada en aras de que el contratista rindiera su concepto científico o los informes de su gestión.

    Por último, precisó que si el demandante suscribió convenios asociativos con distintas cooperativas, ello fue producto de su propia iniciativa; que Médicos Asociados S.A. nunca suscribió un contrato de servicios con Nusil CTA, como si lo hizo S.S.B.S.A. y que las certificaciones aportadas, suscritas por funcionarios de esta empresa, no comprometen a Médicos Asociados S.A. en tanto provienen de un tercero.

    En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de valor probatorio de las piezas allegadas al expediente, prescripción y las que fuesen declarables de oficio (f.° 74 a 92).

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, D.C., a través de fallo de 30 de junio de 2010, absolvió a la empresa demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.

    III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo del a quo.

    En sustento de su decisión, el ad quem consideró que el problema jurídico que debía dilucidar estribaba en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo desde enero de 1980 hasta el 28 de febrero de 2006.

    Para resolver el problema planteado, el juez de apelaciones empezó por recordar que conforme al artículo 2 de la Ley 50 de 1990, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, de lo que se sigue que al trabajador le basta con probar la prestación personal del servicio para...

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