Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49486 de 7 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682585353

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49486 de 7 de Junio de 2017

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenBolivia
Fecha07 Junio 2017
Número de sentenciaCP076-2017
Número de expediente49486
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

CP076-2017

Radicación Nº 49486

Acta 182

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano boliviano MARIO A.R.L., efectuada por el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia.

ANTECEDENTES

1. Mediante Notas Verbales GM-DGAJ-UAJI-Cs-2043/2016[1] y MRC No. 050/16[2], complementadas a través de las MRC 052/16[3] y MRC 053/16 de 17, 18, 19 y 22 de agosto de 2016, respectivamente, el Estado Plurinacional de Bolivia, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano boliviano MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ, requerido por el Tribunal Séptimo de Sentencia de Santa Cruz, para responder dentro de la causa No. de IANUS 701199201201119, que se le sigue por los presuntos delitos de «Uso Indebido de Influencias y Organización Criminal», previstos y sancionados por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1998, Código Penal Boliviano.

2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en la Resolución de 22 de agosto de 2016[4], decretó la captura con fines de extradición de MARIO A.R.L., quien había sido detenido por miembros de la Policía Nacional en las instalaciones del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Cali, el 15 del mismo mes y año[5], con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-635/1-2013 de 31 de enero de 2013[6].

3. Con Nota Verbal No. MRC-085-16 de 5 de diciembre de 2016[7], la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia formalizó la solicitud de extradición del ciudadano MARIO A.R.L., aportando la documentación que la soporta.

4. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería mediante Oficio No. 2971 de 7 de diciembre de 2016[8] remitió el diligenciamiento a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, señalando que los tratados aplicables para el caso, son:

1. El “Acuerdo sobre Extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.

2. La “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción”. En ese sentido, el artículo 44, numeral 4º del precitado trato dispone lo siguiente. […].

3. La “Convención Interamericana contra la Corrupción” adoptada en Caracas, el 29 de marzo de 1962. […].

5. El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Corporación, a través del Oficio No. OFI16-0033874-OAI-1100 de 14 de diciembre de 2016, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores.

6. El 7 de febrero de 2017, esta Sala reconoció personería para actuar al abogado A.C.N., como defensor público del requerido en extradición y se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004[9]; sin embargo, ante la solicitud de extradición simplificada presentada por ROCHA LÓPEZ y su representante[10], el 3 de abril de 2017, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público, para que de conformidad con lo previsto por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petición[11].

Con ese propósito, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano boliviano solicitado[12]. Con fundamento en ella, constató que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria, razones por las que coadyuvó la petición de trámite simplificado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Aspectos generales

A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.

Ahora, de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.

En este orden, en el caso bajo examen, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento aplicable es el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911 y las Convenciones «de las Naciones Unidas contra la corrupción» e «Interamericana contra la Corrupción”, adoptadas en New York el 31 de octubre de 2003 y en Caracas el 29 de marzo de 1996, respectivamente.

Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de las precitadas normativas, aprobadas en nuestro país mediante las Leyes 26 de 1913, 970 de 2005 y 412 de 1997, respectivamente.

Es así que el artículo 1° del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, el Estado Plurinacional de Bolivia, prevé que cada uno de los signatarios:

[…] convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Por su parte, el artículo IV indica que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”.

De otro lado, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición, a propósito de lo cual señala:

La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere...

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