Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01335-00 de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682585625

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01335-00 de 8 de Junio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC8142-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01335-00
Fecha08 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

11001-02-03-000-2017-01335-00



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC8142-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01335-00

(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la acción de tutela promovida por Sonia Yadira Silva Murcia frente al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.


ANTECEDENTES


1. 1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «igualdad de derechos herenciales entre los hijos», acceso a la justicia, «efectividad de los derechos sustanciales», «propiedad», y «principio de la buena fe», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, en el trámite del juicio ordinario de filiación extramatrimonial que le promovió a L.M. de S., A., Martha Lucía, C. y L.S.M..


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en extenso escrito, en síntesis, lo siguiente:


2.1. El señor J.R.S.R., falleció en Bogotá, el día 19 de marzo de 2005; y, por intermedio de apoderado promovió proceso de «INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD con PETICIÓN DE HERENCIA» en contra de «la cónyuge sobreviviente L.M. DE SILVA» y los hijos del causante A., M.L., C. y L.S.M., en «calidad de herederos determinados», en el que solicitó se declarara también que «tenía en la sucesión de su padre, igual derecho que los herederos determinados demandados, hijos del causante», el cual correspondió por reparto al Juzgado cuestionado, rad. 2005-01034, que lo admitió el 17 de agosto de 2015 [destacado del texto, al igual que los siguientes], (f. 77).


2.2. El señalado despacho profirió sentencia el 25 de septiembre de 2009, la que «declaró que […] era hija del causante J.R.S. ROJAS y […] que tenía derecho a heredar a su padre en calidad de hija extramatrimonial»; y que «igualmente le asiste el mismo derecho sobre los mayores valores percibidos por los bienes relictos dejados por el causante», la cual fue apelada proel extremo demandado y confirmada por el tribunal acusado el 24 de febrero de 2011 (f. 78).


2.3. Contra dicho fallo la parte pasiva interpuso «recurso extraordinario de casación», el cual fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia el 1° de agosto de 2014, decidiendo «no casar la sentencia recurrida y desestimar los dos cargos de la demanda de casación, al no encontrar ni vacilante ni equivocado al Tribunal» (f. 78).


2.4. Los herederos de su padre, una vez ocurrido su deceso, le propusieron la compra de «sus derechos herenciales», los que han estado «en tenencia material de los hijos S.M. y la cónyuge sobreviviente», y para el efecto firmó un acuerdo con Andrés Silva Mejía quien actuó en nombre propio y en representación de aquellos, mediante el cual se los vendía «en la pírrica suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS», pero para formalizar el convenio, solicitó «un Registro Civil de Nacimiento para demostrar parentesco», y fue enterada que «no se encontraba reconocida por su padre, y así lo comunicó al heredero ANDRÉS SILVA MEJÍA», razón por la que este no continuó la negociación, siendo necesario acudir al proceso cuestionado (ff. 79-80).


2.5. Concomitantemente, «los herederos S.M. y la cónyuge sobreviviente […], tramitaron […] a sus espaldas, el proceso de sucesión de J.R.S. ROJAS», que correspondió al Juzgado 12 de Familia de Bogotá, rad. 2005-00913, a pesar que «tenían pleno conocimiento desde muchísimos años antes de la muerte del causante, que [ella] era hija de este», el cual «fue declarado abierto y radicado mediante auto de fecha 25 de agosto de 2.005 y terminó con sentencia aprobatoria de la partición de fecha 16 de junio de 2.006», donde la «cónyuge sobreviviente, […] optó por gananciales, y los señores A.S.M., C.S.M., MARTHA SILVA MEJÍA y L.S.M., fueron reconocidos como herederos del causante en su calidad de hijos, quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario», quienes estuvieron desde el óbito «estuvieron en posesión de la totalidad de los bienes de la herencia» y continúan usufructuando el «patrimonio de varios miles de millones de pesos» (f. 80).


2.6. No obstante las sentencias dictadas su favor, hasta la fecha, «los Despachos Judiciales involucrados no le han permitido el acceso a su cuota parte del patrimonio dejado por su padre», porque, en el momento de la presentación de la demanda de filiación «desconocía que la cónyuge sobreviviente y los otros herederos habían abierto la sucesión de su padre», por lo cual «no […] solicitó expresamente que se ordenara al Juzgado 12 de Familia de Bogotá, rehacer la partición», sin embargo, aduce, «no era necesario solicitarlo», pues de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, providencias de 25 de febrero de 2002 y 13 de mayo de 2010, «en los procesos de Investigación de Paternidad con Petición de Herencia […], basta con que en la sentencia se afirme el derecho a heredar, para entender que el demandante está instituida en la legítima rigurosa en igualdad de condiciones con los demás herederos», amén que, «tampoco había que pedir expresamente la rehechura de la partición en la demanda» (ff. 81-86).


2.7. Como en la sentencia el Juzgado acusado «no ordenó rehacer la partición, como tampoco lo [hizo] el Tribunal», el 22 de abril de 2015 solicitó «el trámite del incidente de reconocimiento de frutos a [su] favor […] durante el trámite de la casación», y «el trámite de la concreción de la sentencia [para] que se declarara que […] tenía derecho al 10% de los bienes relictos y, como consecuencia de ello se ordenara rehacer la partición», por ser esta «la consecuencia lógica y jurídica de haber[le] reconocido el mismo Juzgado derechos patrimoniales» (f. 86).


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