Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01251-00 de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682585629

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01251-00 de 8 de Junio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC8148-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01251-00
Fecha08 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01251-00



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC8148-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01251-00

(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la acción de tutela promovida por los señores M.E., M.P., M.E. y Jorge Enrique Colorado Castrillón, R.C. de Colorado, J.C.G. y Mery Lucía Patignoc Manco, quien actúa en nombre propio y como representante de su menor hija [XX]1, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concretamente contra los magistrados Juan Carlos Sosa Londoño, G.P.M.A. y María Euclides Puerta Montoya vinculándose a los Juzgados Séptimo y Cuarto Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad y este último de Descongestión, y a las partes e intervinientes en el juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual (n.° 2012-00097) que le adelantan a D.G.L. y la sociedad José Guillermo González F. y Cía Simple.

ANTECEDENTES


1. Los gestores, a través de apoderado, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «principio de congruencia, legalidad e igualdad» y libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.


2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. El 6 de febrero de 2009 el señor A. de Jesús Colorado Castrillón, en el momento en que conducía en la variante Medellín - Caldas una motocicleta de placa SMO-09A fue arrollado por el vehículo carrotanque «de placas TMA-633», conducido por el señor Iván Darío González López, de propiedad para ese momento de la empresa «JOSE GUILLERMO GONZÁLEZ F. Y CIA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE», causándole «politraumatismos severos de naturaleza vital» que le ocasionaron la muerte.


2.2. La Secretaría de Tránsito y Transportes del Municipio de la Estrella mediante Resolución 667 de junio 3 de 2009 declaró contraventor de las normas de tránsito al conductor del citado automotor.


2.3. Formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual, «en contra de los presuntos responsables» que correspondió al Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, que la admitió el 14 de marzo de 2012, rad. 2012-00077, y que posteriormente fue acumulada al libelo de igual naturaleza que por «por los mismos hechos [instauraron] los señores I. y M.P., en contra de los mismos demandados», que se adelantaba ante el Despacho Homólogo Séptimo, rad. 2012-00097.


2.4. El Estrado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante sentencia el 12 de marzo de 2015 «declaró solidaria y civilmente responsables a los codemandados IVÁN DARÍO GONZÁLEZ LÓPEZ, la sociedad JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ F. y Compañía S en C Simple, a J.G.G.F. y a G.D.S.P.D.G., de los perjuicios causados a [los demandantes]» tanto del proceso principal como del acumulado; providencia en la que hizo «una valoración probatoria en el terreno de la causalidad y no en el de la culpabilidad, como es lo adecuado para este tipo de casos. Hizo un completo análisis de las excepciones de los demandados desde la prueba recaudada, despachándolas desfavorablemente».


2.5. El extremo pasivo apeló el fallo, para lo cual el apoderado del señor I.D.G.L., argumentó ausencia de valoración probatoria, pero afirmó «que el croquis elaborado por los agentes de tránsito, solo indica las posiciones en que fueron hallados los vehículos, mas no determina cómo iban circulando y qué fue lo que sucedió» y «que hay un hecho probado y es que existió el accidente de tránsito por falla en el sistema de frenos del vehículo que conducía su representado»; manifestaciones de las que aducen, debe concluirse «la responsabilidad de los demandados, toda vez que, en la audiencia de tránsito, se logró establecer con el interrogatorio al conductor del camión, señor G.L., que [este], sin conocimiento ni formación técnica alguna, el día anterior al accidente había intervenido los frenos porque le venían fallando; [y] que una vez se quedó sin frenos, golpeó el bus que transitaba por delante de él y ese golpe lo arrojó contra la fila de vehículos que transitaban en sentido contrario, donde se encontraba el motociclista hoy occiso».


2.6. El Tribunal accionado mediante providencia dictada el 21 de febrero de 2017, desató la alzada y frente a la demanda principal confirmó la decisión, pero en relación con la acumulada revocó la determinación primer grado y dejó sin sustento la condena impuesta, de la cual aducen que dicho colegiado «consideró que el motociclista podía estar transitando en contravención de las normas de tránsito, con una maniobra ilegal, contrariando el material probatorio que se arrimó al proceso, incurriendo así en una vía de hecho por vulneración del debido proceso»; que «omitió precisar cuál de los elementos acreditaban o respaldaban la afirmación de que A.C. transitaba por la berma o por fuera de ella»; y «solo se basó en las posiciones de los vehículos dibujados en el croquis, el cual […] no indic[a] cómo iban transitando; por lo tanto el croquis no constituye plena prueba de que el lugar por donde transitaba el motociclista era por la berma o por fuera de ella», lo cual constituye un yerro fáctico, pues «invent[ó] dichos y situaciones inexistentes y [planteó] situaciones contrarias a las reflejadas en el proceso, sin sustento alguno», amén que en relación con el mismo accidente «frente a los daños de la camioneta y las lesiones de sus ocupantes, los demandados sí son responsables; pero por la muerte del motociclista que se encontraba transitando en la misma vía, atropellado por el mismo vehículo, no [son] responsable[s]».


Agregaron que se trata de «una colisión de dos o más actividades peligrosas, donde el examen de la responsabilidad...

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