Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-00948-01 de 13 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682585737

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-00948-01 de 13 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002017-00948-01
Número de sentenciaSTC8275-2017
Fecha13 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC8275-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00948-01

(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 3 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por la sociedad Export Import Bank of the United States, en contra de la Superintendencia de Sociedades, vinculándose a la sociedad C.S. y a los intervinientes en el proceso de reorganización n° 2014-42607.

ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del señalado juicio de insolvencia.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. El 4 de diciembre de 2013, la sociedad D. Finance G. I.., le otorgó un crédito a C.S. por valor de (US$621.832.oo), pagadero en 10 cuotas consecutivas semestrales de (US$6.449) a partir del 15 de marzo de 2014, que la deudora garantizó mediante «contrato de prenda comercial cerrada sin tenencia, [...] registrada el 23 de abril de 2014 en el registro de CONFECAMARAS», sobre los siguientes bienes: a) «2 Compresores de tornillo marca GEA FES, modelo 230GLX»; b) «3 Evaporadores marca COLMAC, modelo AL3A-6383-750L-ARG-GU-S-L»; c) «1 Controlador de descongelación, marca HANSEN, Modelo FMP-01a»; d) «2 Lotes de válvulas para refrigeración, marca HANSEN», e) «1 C.E. marca BAC, modelo CXVB-94-0816-3»; f) «1 Bomba de recirculación de Amoniaco, marca TEIKOKU RVS, Modelo RVS-55-20.17»; g) «2 Compresores de tornillo d, arca GEA FE, modelo 340GLX»; h) «1 Tanque economizador marca BRIEDE, Modelo BVFE-24120»; i) «1 Tanque recibidor-thermosyphon, marca BRIEDE, Modelo BFTR2472»; j) «1 C.E., marca BAC Modelo CXVB-345-018-30»; k) «1 P. de control condensador, mará BRIEDE, M.B.»; l) «1 Tanque recibidor del líquido alta presión, mará BRIEDE, M.B...».; y m) «1 Tanque recirculador de líquido, marca BRIEDE, Modelo BLRP-48V» (ff. 156-157 cuad. 1).

2.2. Mediante escritos radicados el 7 y 11 de febrero de 2014, la sociedad C.S., a través de apoderada solicitó a la Superintendencia de Sociedades la admisión a un proceso de Reorganización y aportó «un Certificado emitido por la Cámara de Comercio de Cartagena, [que] certifica la inscripción de la constitución de la garantía», el cual «no fue tenido en cuenta por la concursada al omitir [su] calidad de acreedor prendario», ni por parte de la Promotora del Concurso «al momento de realizar el Proyecto de Graduación y Calificación de créditos», como tampoco «por la Superintendencia de Sociedades al momento de aprobar el acuerdo» (f. 158 cuad. 1).

2.3. Por auto de 14 de marzo de 2014, la Superintendencia cuestionada «admitió a proceso de reorganización a la sociedad CAMPOLLO S.A.» y ordenó «el embargo de los bienes de la concursada, la inscripción en el registro mercantil», y el 22 de julio 2014, «la promotora designada para el proceso de reorganización, radicó el Proyecto de Calificación y Graduación de Crédito», en el que «la sociedad DRAKE FINANCE, apareció reconocida como acreedor de quinta clase», desconociendo la garantía prendaria constituida en su favor, del cual se corrió traslado como lo dispone el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006; y, «[d]el 1 al 3 de septiembre de 2014, la Superintendencia le corrió traslado a la concursada de las objeciones propuestas por los acreedores»; y mediante proveído de 23 de febrero de 2015, «el Juez del concurso, decidió sobre el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por las partes del proceso» [negrillas fuera de texto, así como las demás], (ff. 138-139 ibíd.).

2.4. El 19 de agosto de 2015, «[c]onforme a la información dada por DRAKE FINANCE», formuló «incidente de nulidad, por la indebida notificación» y para acreditar la calidad de «acreedor prendario» aportó la «[p]rimera copia de la escritura pública No. 3212 de fecha 17 de julio de 2015, mediante la cual se protocolizó el Certificado de I.umbencia y Resolución de la Junta Directiva de DRAKE FINANCE GROUP»; la «[c]opia auténtica del Contrato de prenda comercial sin tenencia» y el «[c]ertificado de Garantía Mobiliaria expedido por CONFECÁMARAS, en donde consta el registro del [aludido] contrato de prenda» (f. 159 ib).

2.5. Por auto de 24 de septiembre siguiente, la Superintendencia «desestimó el incidente de nulidad [...], indicando que la Ley de Insolvencia, no requería en estricto sentido que la providencia de apertura del proceso de quiebra sea notificada de manera personal, ya que solo se necesita dar aviso del inicio del proceso por un medio idóneo». Por lo anterior, el 21 de diciembre de 2015, «dentro del término que la ley de garantías mobiliarias establece, [...] solicitó que para la audiencia de resolución de las objeciones propuestas por las partes del proceso, se graduara como prendario el crédito a favor de la sociedad DRAKE FINANCE» (ff. 159-160 cuad. 1).

2.6. La anterior petición le fue negada en la «audiencia de resolución de las objeciones propuestas» efectuada el 30 de diciembre de ese mismo año, indicando que como «no objetó en término el proyecto, la solicitud era extemporánea, razón por la cual no era procedente realizar la regraduación del crédito, ya que el reparo se debió haber propuesto dentro del término dispuesto por la ley para objetar el proyecto de graduación y calificación de créditos» (f. 160 ibíd.).

2.7. El 28 de enero de 2016, la apoderada de la Concursada le informó sobre los bienes objeto de la garantía que la prenda «se constituyó en el 11 de diciembre de 2013, esto es dos años posteriores al único aporte que C.S., realizó al fideicomiso» por lo que «estos bienes no hacen parte del aporte realizado por la sociedad al patrimonio autónomo FC CAMPOLLO, [...], pues estos son el resultado de una mejora realizada por el fideicomiso y que en virtud del artículo 1994 del Código Civil, le pertenecen y puede retirarlas en cualquier momento, pues el citado patrimonio ni las ha pagado a este, ni ha manifestado intención de hacerlo»; que pertenecen exclusivamente a C.S. «y que nada tiene que ver con los activos que se reportan dentro del citado patrimonio» (ff. 160-161 ib.).

2.8. En la audiencia de «validación del Acuerdo Extrajudicial de Reorganización del PATRIMONIO AUTÓNOMO FC CAMPOLLO, del cual también conoció la Superintendencia de Sociedades, llevada a cabo el 16 de junio de 2016, [...] se resolvieron las objeciones formuladas a la calificación y graduación de créditos y la asignación de voto», y desestimó «las objeciones propuestas por DRAKE FINANCE GROUP INC.» y aprobó «la calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto presentados y ajustados conforme a lo resuelto en es[a] diligencia», aduciendo, en síntesis, que «el acreedor objetante pretende derivar su condición de acreedor prendario del contrato de prenda sin tenencia suscrito con C.S., porque los bienes prendados fueron aportados al PATRIMONIO AUTÓNOMO FC-CAMPOLLO, el acreedor aclaró que el deudor de la obligación es C.S., [y] en virtud de la titularidad del PATRIMONIO AUTÓNOMO sobre los bienes, se convierte éste en deudor prendario»; pero «la calidad de acreedor prendario no ha sido probada» y, según el contrato de prenda «es evidente que el patrimonio autónomo no es propietario de los bienes sobre los cuales recayó la garantía, no figuran en los que fueron aportados, pero además la prenda fue constituida luego del primer aporte que hubo», siendo claro que «el objetante es acreedor de C.S. y aun cuando los bienes gravados están en el proyecto Caribe, son de propiedad de C.S.» (ff. 162-163 cuad. 1).

2.9. El 10 de marzo de 2016 solicitó la ejecución de la garantía prendaría de conformidad con los artículos 2.2.2.4.2.36, 2.2.2.4.2.39 y 2.2.2.4.2.37 del Decreto 1835 de 2015, que reglamentó la Ley 1676 de 2013; y la superintendencia «corrió traslado de manera conjunta de [su] solicitud [...] y del Inventario actualizado presentado por la concursada». Asimismo, el 27 de julio siguiente «objetó la actualización del inventario de bienes, indicando que allí no se encontraban relacionados los bienes sobre los cuales estaba constituida la prenda a [su] favor [...], por lo cual, se solicitó que se incluyeran tales bienes en el inventario y que se indicara que sobre ellos recaía una prenda a [su] favor» (f. 163 cuad. 1).

2.10. En la «audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización» efectuada el 19 de octubre 2016 la accionada resolvió a) «[negarle] la solicitud de ejecución de la garantía» puesto que consideró que «para que ello proceda, es requisito indispensable que el acreedor esté reconocido como acreedor prendario en la determinación de acreencias, para poder...

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