Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00161-01 de 13 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682585769

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00161-01 de 13 de Junio de 2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expedienteT 2500022130002017-00161-01
Número de sentenciaSTC8268-2017
Fecha13 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC8268-2017

Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00161-01

(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de mayo de 2017, mediante la cual la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concedió la acción de tutela promovida por L.A.G.S., actuando en representación de L.A.G.T. (interdicto), contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de G..

ANTECEDENTES

1. El gestor, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de su pupilo, al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la célula judicial acusada, dentro del proceso de remoción de guardador que inició de oficio, contra J.G. de T. y el aquí peticionario (rad. 2016-00256).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que «mediante proceso de interdicción […] fue elevado al cargo de curador suplente mediante sentencia judicial promovida en el [despacho encartado]», y «en reiteradas oportunidades […] solicitó al Despacho la remoción del cargo de la curadora principal Sra. J.G.D.T., siendo de manera tajante la conclusión del despacho en mantener a la curadora a pesar de habérseles informado en reiteradas oportunidades sobre los consecutivos yerros que viene presentando tanto en el cuidado del pupilo como de la administración de los bienes del sr. L.A.G. TORRES (pupilo)».

2.2. Que «[h]a concurrido a las audiencias judiciales de exhibición de cuentas que ha[n] sido solicitada[s] por el Despacho […] por aparte a los dos curadores del interdicto lo cual se encuentra en contravía del ordenamiento jurídico como al mismo tiempo dentro de estas etapas judiciales, la Sra. Juez[a] […] les ha manifestado a los apoderados que [lo] han asesorado, que de continuar con las actuaciones elevarán copias en contra de ellos […] siendo esto un actuar desfasado sobre la autoridad y más sobre un juez de la [R]epública, en abuso de la autoridad».

2.3. Que «[la célula judicial recriminada] de oficio promovió acción de remoción de curador, quien por medio del auto de fecha 28 de septiembre de 2016, inició el proceso; posteriormente mediante auto de fecha 11 de febrero de 2017 el despacho judicial delegó a la Sra. J.G.D.T., como curadora interina, manifestando su motivación en el artículo 631 del C.C., norma que desde el año 2009 se encuentra derogada por la ley 1306 y en las manifestaciones de algunos familiares del interdicto […], sin tener en cuenta el principio de sana crítica el Despacho se aparta tajantemente del debido proceso y toma decisiones sin motivación normativa toda vez que otro elemento para determinar su decisión fue la de tener en cuenta una manifestación por escrito de los Sres. M.G. y R.G., dentro de la contestación de la acción de remoción, estas personas que poco o nada permanecen con el interdicto, de esta manera se pasa por encima el ordenamiento jurídico procesal».

2.4. Que, frente a la anterior determinación, interpuso «recurso de reposición y subsidiario de apelación por cuanto el auto proferido es contrario a [D]erecho argumentando que la Sra. J., ya ostenta la calidad de curadora principal y el proceso de remoción es justamente el de remover a los curadores que se encuentran hasta el momento».

2.5. Que «mediante auto de fecha 04 de abril de la presente calenda en curso denegó el recurso de reposición por cuanto la motivación del mismo no tenía asidero jurídico y por consiguiente el recurso de apelación tuvo la misma suerte».

2.6. Que «la causa por la cual el Despacho denegó el recurso de reposición y subsidiario de queja fue porque el recurso se encontraba extemporáneo, el auto proferido por el despacho tiene fecha de 04 de abril de la presente calenda en curso pero el mismo no tiene fecha de notificación, como tampoco en el libro de la minuta aparece la fecha», y que el Juzgado enjuiciado «no notifica como dice la norma los autos interlocutorios pero si exige que los recursos que son los medios de defensa del ciudadano sean dentro de los términos debidos».

2.7. Que «con ese actuar evidentemente se pretende remover del cargo al curador suplente sr. L.A.G.S., por parte del Juzgado […] lo cual es una violación total al debido proceso por cuanto es el despacho, quien está promoviendo la acción de remoción sin llevar a cabo un debido proceso».

3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene «al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, REVOCAR la decisión proferida de nombrar a la curadora principal J.G.D.T., como curadora INTERINA, mediante el art. 631 del C.C(fls. 10-15 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

El despacho enjuiciado, adujo que «se ordenó el trámite del proceso de remoción de Guardador dada la vigilancia administrativa donde da cuenta de las falencias de la guardadora, en el curso de este, tratándose de un proceso de jurisdicción voluntaria se le notificó y corrió traslado para que ejercitara su defensa como se puede apreciar en el expediente. Se ha tenido en cuenta la autonomía de la voluntad del interdicto, razón esencial de la normatividad donde le exige al juzgador la relevancia de sus derechos fundamentales», agregó que «las diferencias presentadas por el accionante en tres (3) acciones de tutela, dos (2) vigilancias administrativas y la intervención del procurador pretenden que se determinen a su favor las razones por él expuestas sin contar con la verdad aducida por los demás interesados», y que «se trata de una problemática generada por el accionante dado que no permite el orden en la gestión por parte de la guardadora principal frente al patrimonio y si bien se queja de la atención a su padre, él mismo, y sus hermanos han advertido que la cuidadora le ha permitido a su padre una vejez con dignidad» (fls. 38-39 Ibidem).

La Procuraduría Sesenta y Uno Judicial II de Familia, refirió que «no se dan los presupuestos para la configuración de la pretensión de amparo, pues el proceso dispuesto para decidir sobre la remoción de los guardadores principal y suplente está en curso, no tiene decisión definitiva, y la intención del accionante es que se ampare un derecho suyo presuntamente conculcado, al considerar que el proceso está orientado exclusivamente a su remoción como curador suplente», añadió que «la medida cautelar dispuesta por el Juzgado está autorizada por el artículo 112 de la Ley 1306 de 2009, sin que por ello pueda considerarse que ha prejuzgado, siendo esta providencia del resorte de su autonomía funcional, que no puede ser soslayada por una decisión que profiera un juez constitucional, pues constituiría una intromisión en la jurisdicción ordinaria, con lo que se desnaturalizaría la esencia y cometido misional de la acción de amparo» (fls. 34-37 I..

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional concedió el amparo, al considerar que «surge evidente que el impulsor del auxilio pretende que se revoque la decisión de 10 de febrero de 2017 que designó a la señora Y.G. de T. en el cargo de guardadora interina, pronunciamiento que luego de revisar las piezas procesales que acompañan el expediente se halló que ciertamente fue recurrido en reposición y apelación, argumentándose en lo medular que"... esta decisión atenta contra el debido proceso, toda vez que ... no se encuentra dentro de la normatividad de la Ley 1306 de 2009 ni en el Código Civil que la curadora principal, quien se encuentra en proceso de remoción activo, sea encargada como interina de la misma curaduría ... como al mismo tiempo el artículo que sustenta la decisión por parte del despacho también incluye que el interino excluirá a los descendientes y la Sra. J.G. de T. es hija del Sr. L.A.G.T....".».

Y, agrego que «recursos que mediante auto de 4 de abril de 2017 fueron denegados, señalándose que "... si bien el auto que designa el guardador es objeto de recurso, la orden del despacho se funda en el sentido que los interesados informan un posible guardador; el señor L.A.G.S. guardó silencio los restantes lo informaron; en consecuencia la designación se hizo conforme a derecho", estimaciones que, se advierte, no avocan el problema jurídico que el actor planteó en su reposición y, por consiguiente, es clarísimo que este escenario demanda la intervención del juez de tutela como consecuencia de la "inadecuada ... [y] escasa motivación en la decisión judicial", falencia que sin duda desquicia el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia y deja al garete la formulación de un problema jurídico», como consecuencia, «el amparo se concederá específicamente para que el juzgador de la causa deje sin valor ni efecto el proveído que resolvió tales recursos y, en efecto, proceda a resolverlos atendiendo cada uno de los planteamientos del recurrente, siendo así es apenas lógico que resulta imposible adentrarse al fondo de la problemática ante la existencia de otros elementos de contradicción pendientes por decidir» (fls. 51-55 Ibid.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el despacho recriminado, manifestando que «se dice que no se motivó la providencia...

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