Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-00376-01 de 13 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682585777

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-00376-01 de 13 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Número de expedienteT 6600122130002017-00376-01
Número de sentenciaSTC8280-2017
Fecha13 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC8280-2017

Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00376-01

(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2017, mediante la cual la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. negó la acción de tutela promovida por J.E.A.I. en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, la Defensoría del Pueblo Regional Caldas y el Agente del Ministerio Público Delegado ante ese despacho, con vinculación de la Alcaldía y el Consejo Seccional de la Judicatura de esa localidad, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, y el Municipio, el Procurador Delegado y el Personero de Bosconia.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que presentó la «acción popular n° 2016-55» y la «2016-00509».

2.2. Que el despacho encartado no les ha dado impulso oficioso.

2.3. Que el Procurador Delegado tampoco garantiza sus prerrogativas.

2.4. Que la Regional Caldas de la Defensoría del Pueblo rehúsa formular amparos en su nombre, pese a solicitarlo «hasta la saciedad de manera verbal y escrita».

3. Pide, en consecuencia: i) Ordenar que se «acepte [su] desistimiento tácito (…) de [sus] accio[nes] popular[es]» y ii) remitir copias al Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación para que verifiquen si el Delgado del Ministerio Público y la Defensoría cumplen sus deberes (fls. 1 y 3, cdno. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Procuraduría General de la Nación, Regional Risaralda, la Alcaldía y el Consejo Seccional de la Judicatura de P. señalaron que son ajenos a la presunta infracción, por lo que solicitaron su desvinculación (fls. 10-13 y 23-24 ibidem).

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. indicó que «la acción popular 2016-00509 (…) se encuentra en trámite, en espera que el accionante cumpla con su carga de notificar a la comunidad»; asimismo, que «la acción popular 2015-00055 (…) se encuentra archivada desde el 9 de febrero de 2017, por cuanto se declaró terminada por desistimiento tácito, y esta última no fue objeto de recurso alguno».

Posteriormente, precisó que «el radicado «2016-00055 no corresponde a alguna acción popular adelantada por el señor J.E.A.I., por el contrario, es una acción de tutela» que atañe a terceros (fls. 19 y 32 idem; se subrayó).

3. Los restantes involucrados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo porque, en primer lugar, «los hechos en que se fundamentó el amparo relacionado con la supuesta acción popular radicado “2016-55” no han tenido ocurrencia, pues el proceso que tramita el juzgado accionado bajo ese radicado corresponde a una acción de tutela. Por tanto (…) no resulta posible analizar si satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela, que permitan pasar luego al análisis de las causales específicas».

Descartó la existencia de una presunta mora judicial, dado que la «acción popular radicada bajo el n° 2016-00509 se encuentra en trámite y para continuarla se requiere que el interesado cumpla las cargas que le corresponde, a lo que no ha procedido, de lo que puede concluirse que se encuentra justificada la demora en la actuación».

Adicionalmente, el interesado «ninguna actividad ha desplegado en el referido proceso, con el fin de obtener [que] se decrete el desistimiento de la acción popular, que pretende sea resuelta por este medio excepcional de protección, y por ende, el funcionario accionado tampoco ha tenido oportunidad de resolver lo que corresponda».

Con igual orientación, desestimó la pretensión contra el Consejo Seccional de la Judicatura, ya que «el accionante no ha elevado solicitud alguna tendiente a obtener vigilancia administrativa en los procesos en los que encuentra el actor vulnerados sus derechos».

Destacó que la queja frente a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas resulta temeraria, «debido al sinnúmero de acciones de amparo que ha formulado el demandante (…) contra esa entidad, con los sustento en los mismos hechos y pretensiones».

Por tanto, atendiendo las previsiones del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, y el criterio de la «S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia», le impuso condena en costas por «valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (…) a favor de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura» (fls. 36-43 cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El perdedor sostiene que no se probó su temeridad, pues insiste en que la Defensoría del Pueblo encartada desatiende sus deberes, al punto que no ha coordinado con Medicina Legal el examen sobre su «capacidad mental» que fue ordenado previamente por el Consejo de Estado, por lo cual, además, estando en duda sus aptitudes intelectuales, pide presumir su buena fe (fl. 49 ibidem).

CONSIDERACIONES

1.- Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a promover la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. El actor pretende, por esta vía, que se le ordene a la autoridad judicial acusada «aceptar el desistimiento tácito» de sus acciones populares «2016-509» y «2016-55», además, enviar copias «ante el Consejo y Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación», a fin de que verifiquen si el Agente del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas cumple con su «función-deber» de garantizar sus prerrogativas procesales; finalmente, frente a esta última también reprocha la presunta renuencia a representarlo en otras tutelas y no ha coordinado la evaluación de sus «capacidad mental».

3. De las piezas procesales obrantes en el expediente, observa la Corte lo siguiente:

3.1. Respecto de la «acción popular 2016-005009-00»:

i) Auto de 6 de abril de 2017, del fallador denunciado, por el cual se admitió la demanda popular en cuestión y se ordenó que el interesado notifique a la comunidad de la existencia del proceso (fl. 4 y 5, cdno. 2).

ii) Proveído del 20 de abril siguiente, que desestimó un recurso de reposición del quejoso contra aquella determinación, con el que discutía que no estaba obligado a realizar dicho enteramiento, sino que era de cargo del juzgado (fls. 5 y 6 ibidem).

3.2. En cuanto a la «acción popular 2015-00055»:

i) Interlocutorio de 2 de febrero de 2017, que terminó el proceso por «desistimiento tácito» (fl. 7 cdno. 2).

ii) Esta decisión no fue...

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