Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-00524-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683292773

Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-00524-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Noviembre de 2016

Fecha03 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega. Culpa exclusiva de la víctima / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por accidentes de tránsito derivados de obstáculos que sobre una vía no están debidamente señalizados y por omisión o inactividad en el cumplimiento de las obligaciones de conservación, mantenimiento y recuperación de las vías / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Criterios para el encuadramiento del hecho exclusivo de la víctima en accidente de tránsito

PRUEBAS - Valor probatorio de las fotografías / PRUEBAS - Prueba trasladada / PRUEBAS - Valoración de los testimonios de oídas y aquellos que pueden considerarse sospechosos

No se demostró plenamente que el accidente de tránsito donde resultó herido y posteriormente fallecido (la víctima), tuviera lugar como consecuencia de la falta o indebida señalización de la vía como lo afirmó la apoderada de los demandantes, pero, lo que sí se acreditó es que la víctima conducía en bajo los efectos del licor, en abierto incumplimiento de la normatividad de tránsito y los deberes de precaución y corrección que le eran exigibles como conductor de la motocicleta accidentada, esto (…) para el encuadramiento del hecho exclusivo de la víctima en accidente de tránsito. Así las cosas, aunque se trató de un evento en que la administración conscientemente creó el peligro con los escombros y la señalización en la vía, en la conducción responsable y diligente de la motocicleta, la víctima habría podido evitar el daño, pero por el contrario, con su propia conducta, aumentó de manera previsible y evitable, las posibilidades dañosas, ya que imprudentemente se dispuso a conducir la motocicleta bajo los efectos del alcohol, de manera que la imprudencia radicada en la conducta o comportamiento asumido, desplegado y operado por la propia víctima conllevaron a la concreción de los hechos que desencadenaron el daño (…) además (…) no puede ser concurrente la atribución de la responsabilidad con la administración pública, toda vez que no quedó plenamente establecida la indebida señalización alegada por la parte demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00524-01(29334)

Actor: LUZ MARINA GONZALEZ DE GALLEGO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE TULUÁ Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: [1]Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque se encuentra configurado un eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Valor probatorio de las fotografías - Prueba trasladada - Valoración de los testimonios de oídas y aquellos que pueden considerarse sospechosos - Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por accidentes de tránsito derivados de obstáculos que sobre una vía no están debidamente señalizados y por omisión o inactividad en el cumplimiento de las obligaciones de conservación, mantenimiento y recuperación de las vías - Criterios para el encuadramiento del hecho exclusivo de la víctima en accidente de tránsito.

Procede la Sala a resolver el recurso interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso:

“1. DECLARAR NO FUNDADA LA EXCEPICIÓN FORMULADA POR PARTE DE EMTULUA E.S.P

  1. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”. I. ANTECEDENTES

    1- Demanda

    Fue presentada el 25 de abril de 1999 por L.M.G. de G., J.J.G.G., W.E.G.G., J.M.G.D., G.G.D., H. de J.G.D., L.G.D., G.G.D., B.G.D. y G.G.D., quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declaren administrativa y extracontractual y solidariamente responsables al municipio de Tuluá (Valle) y a las Empresas Municipales de Tuluá -EMTULUÁ-, de la muerte del señor J.G.D., acaecida el día 6 de abril de 1997, como consecuencia de la colisión contra una valla de EMTULUA, de la motocicleta donde se transportaba y que era conducida por él.

  2. Como consecuencia de la anterior declaración los demandantes presentaron las siguientes pretensiones[2]:

  3. POR PERJUICIOS MATERIALES. Para LUZ MARINA GONZALEZ DE GALLEGO (esposa), o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por la supresión de la ayuda económica –LUCRO CESANTE- que venía recibiendo de su esposo JAIRO GALLEGO DUQUE.

    (…)

    1. POR PERJUICIOS MORALES. (…) se debe indemnizar a cada uno de los demandantes enunciados al inicio de este libelo, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, con el equivalente en pesos a 2.021 gramos de oro – actualizados por supuesto-, (…)

    2. POR INTERES. Se debe a cada uno de los actores enunciados en este libelo, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

    (…)”.

  4. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos[3]:

    El 4 de abril de 1997, en horas de la noche y mientras llovía, J.G.D. se desplazaba por la carrera 23 entre calles 15 y 16 del municipio de Tuluá (Valle), en una motocicleta marca Honda C-70, modelo 1993, de placas NVN-55 en sentido sur – norte y en compañía del parrillero W.H.R., cuando colisionaron contra una valla que se encontraba sobre la vía para prevenir a la comunidad sobre la existencia de escombros sobre el carreteable, debido a reparaciones efectuadas por funcionarios de “EMTULUA”.

    La víctima fue trasladada al Hospital Universitario del Valle, donde falleció el 6 de abril de 1997.

    La apoderada de los demandantes señaló que las circunstancias que ocasionaron la muerte de J.G.D. demuestran una falla en el servicio.

  5. Actuación procesal en primera instancia

    El 28 de julio de 1999 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda[4], la cual fue notificada por estado el 10 de julio de 1999[5].

    El 1º de agosto de 2000 se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda[6] al alcalde municipal de Tuluá y al Gerente de las Empresas Municipales de Tuluá - EMTULUA.

    4.1 Escritos de contestación a la demanda

    4.1.1 El 22 de agosto de 2000, Empresas Municipales de Tuluá E.S.P. - EMTULUA, contestó la demanda mediante escrito en el cual se opuso a todas las pretensiones.

    Al respecto manifestó que no existió nexo de causalidad y que el accidente se produjo por un hecho fortuito y por un hecho de la víctima., pues “ya que a pesar de que la empresa había tomado las medidas de seguridad como es el señalamiento con vallas de los trabajos que están en la vía, la víctima no se percató de ello (…), en este caso el accidente se presentó por imprudencia de la víctima (…) [pues ella era] conocedora que el piso se encontraba húmedo (…) si la víctima se desplazaba a exceso de velocidad no valdría para su integridad física ninguna señal de prevención y menos si su estado anímico no era normal”[7].

    4.1.2 La apoderada del municipio de Tuluá sostuvo que en el momento del accidente ella no se encontraba realizando obras en la carrera 23 con calles 15 y 16, como consta en las certificaciones expedidas por la Secretaría de Obras Públicas Municipal y el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, y que la valla pertenecía a las Empresas Municipales de T., que estaba adelantando la obra en esa vía y a quien le correspondía informar sobre los trabajos.

    El municipio también argumento culpa de la víctima, con fundamento en el informe de la fiscalía que concluyó que la víctima estaba conduciendo en estado de embriaguez[8].

    4.2 Etapa probatoria y Alegatos de conclusión

    4.2.1 Vencido el término de fijación en lista[9], el 15 de junio de 2001 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca abrió el proceso a pruebas[10] y el 1 de agosto de 2002 solicitó a la Fiscalía 28 Seccional -Unidad de Vida- copia autentica de las pruebas que conforman el proceso penal adelantado por homicidio por los hechos registrados el día 4 de abril de 1997[11].

    Mediante providencia del 21 de enero de 2003 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión[12].

    4.2.2 El 14 de febrero de 2003 la apoderada de la parte demandante en su escrito de alegatos de conclusión[13] señaló que las entidades demandadas omitieron cumplir con su deber legal de señalizar debidamente los peligros especiales de las vías.

    Por otra parte recalcó que la construcción y mantenimiento de vías es una actividad riesgosa o peligrosa, lo que hace suponer potencialidad de daño para las personas o las cosas, por el riesgo que comporta, de igual manera, la conducción de vehículos automotores. Asimismo señaló que se encontró debidamente probado que el mantenimiento de la vía correspondía al Municipio de Tuluá (Valle).

    Con relación a la culpa exclusiva de la víctima, manifestó que no se aportaron pruebas para acreditar que la víctima actuó de manera ilícita, culpable y violatoria de las reglas, de tal manera que incida en la relación causal, por el contrario lo que sí se encuentra demostrado es que la administración no señalizó adecuadamente la zona donde se estaban adelantando las obras públicas.

    4.2.3 El 13 de febrero de 2003 la apoderada de la Empresa Municipal de Tuluá –EMTULUA- radicó alegatos de conclusión en los que solicitó que se absuelva a esa entidad, toda vez que “la víctima no previó lo previsible, porque se encontraba según las diligencias recaudadas por la Fiscalía Nº 28 Seccional en estado de embriaguez, obró entonces con negligencia, significando con ello que su memoria y asociación respecto de la atención que debía tener en el momento que se...

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