Sentencia nº 76001-23-25-000-2003-00834-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683292777

Sentencia nº 76001-23-25-000-2003-00834-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Noviembre de 2016

Fecha03 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso de lesiones en accidente de tránsito mientras se transportaban en vehículo oficial / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Invasión de carril. Alta velocidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Declara probada. Actuación negligente de la víctima fue determinante en la producción del daño

Con base en el anterior análisis probatorio se tiene acreditado de manera directa, e incluso por vía indiciaria: (1) que la conducta, comportamiento y acción desplegada por la víctima (…) como conductor del vehículo (…) de servicio oficial a cargo del municipio de Qinchía, fue determinante en la ocurrencia del accidente, ya que según lo establecido en el Informe del Accidente, y constatado con los testimonios de las personas que iban como pasajeros del mismo vehículo, se logra establecer que hubo imprudencia del conductor quien iba a alta velocidad (…). [P]ara el caso en concreto fue todo lo contrario, ya que la conducta o comportamiento imprudente y negligente de la víctima (…) no estaba ante una situación imperiosa, y refleja que nunca se cercioró del peligro que ofrecía la decisión de invadir el carril contrario al tener que frenar en varias ocasiones, poniendo en riesgo la vida de los ocupantes del transporte público que conducía y de los vehículos, como el tracto camión se dirigían por su sentido ese día (…) en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que probatoriamente se desprenden de las pruebas analizadas, el accidente ocurrido el 16 de octubre de 2001 se produjo de manera determinante por la negligencia, imprudencia e incumplimiento de los mandatos normativos de tránsito de la víctima (…), las que se refuerzan al comprenderse que este sujeto era un profesional de la actividad, y que conducía un vehículo de servicio público en el que llevaba a personas como ocupantes del mismo. Con base en los anteriores argumentos, la Sala confirma la sentencia de primera instancia (…) que negó las pretensiones de la demanda por haber operado la causal eximente del hecho exclusivo de la víctima, dándose por demostrada la excepción propuesta por la parte demandada (…) y negando los argumentos propuestos para desvirtuarla por la parte actora en su apelación. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L., ver cfr. exp. 48842 numerales 2, 5, 6 y 7; y, exp. 36305 numeral 1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-25-000-2003-00834-01(33722)

Actor: AICARDO DE J.G.A. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Descriptor: se niegan las pretensiones de la demanda porque el daño es atribuible al hecho exclusivo de la víctima. Restrictor: Legitimación en la causa por pasiva en caso de mantenimiento y conservación de vías y carreteras - Aplicación del criterio de la ratificación con otros medios probatorios de fotografías - Valoración de documentos aportados en copia simple al cumplir criterios convencionales y constitucionales - Valoración de declaraciones trasladadas desde proceso penal - Determinación del daño antijurídico con ocasión de un accidente de tránsito - Realizado el juicio de imputación se determinan los criterios para que opere la causal eximente del hecho exclusivo de la víctima para el caso de accidente de tránsito.Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación presentado por la parte actora [fls.195 a 198 cp], contra la sentencia de 14 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda [fl.193 cp].

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    La demanda fue presentada el 14 de octubre de 2003 por A.D.J.G., A.T.P., está última actuando en nombre propio en representación de sus hijos J.P., F.I. y L.G.T., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984], contra la NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE-INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-MUNICIPIO DE QUINCHÍA, para que se declarara la responsabilidad patrimonial de dichas entidades públicas nacionales y municipal por el daño antijurídico y los perjuicios inmateriales [morales[1], fisiológicos[2] y daño en la vida de relación[3]] y materiales [lucro cesante], con ocasión de las lesiones padecidas por AICARDO DE J.G.A. en el accidente producido el 16 de octubre de 2001 en la “vía que comunica Irra-La F., vereda el Callao Jurisdicción [sic] de Quinchía (Carrera Nacional Panamericana), por causa de arreglos provocados por unos derrumbes, la existencia de barro y pantano y que carecían de señales sobre la vía”. Así mismo, se pidió condenar en costas a las demandadas.

    Las anteriores pretensiones las sustenta en el caso fáctico que se presenta de la siguiente manera: AICARDO DE J.G.Á. el 16 de octubre de 2001 iba conduciendo la buseta de la alcaldía de Quinchía, vehículo identificado con las placas OVH-260, por el sector de la vía Irra – La Felisa, específicamente por el kilómetro 40, a la altura de la vereda el Callao, transportando a estudiantes del SENA del Comité de Cafeteros. A las 9:00 am la víctima perdió el control “al esquivar un vehículo que se detuvo al frente del derrumbe y arreglos, y al tratar de frenar, el piso resbaloso por el mal estado de la carretera, no le fue posible detenerse, produciéndose un accidente (choque) contra un camión Doble Troque”.

    Como consecuencia del accidente, la víctima “perdió la movilidad normal su pierna izquierda, tuvo fractura en su pie derecho (hoy un poco más recuperado) y tuvo trauma cerrado de tórax (hoy un poco más recuperado); teniendo que desplazarse al caminar con muletas y debe mantenerse constantemente realizando terapias”.

    Adicionalmente, se señaló que producto del accidente la víctima G.Á. se afectó en su vida de relación teniendo que recibir muchos cuidados y asistencias, y afectándose la vida sexual con su cónyuge.

  2. Actuación en primera instancia.

    La demanda no fue admitida inicialmente, por lo que el Tribunal mediante auto de 9 de marzo de 2004 concedió el término legal al apoderado de la parte actora para que corrigiera la misma, definiendo las entidades públicas a las que se reclamaba la responsabilidad patrimonial y con base en qué hechos [fls.20 y 21 c1]. Dicha corrección se surtió oportunamente por el apoderado de la parte actora[4] [fls.22 y 23 c1].

    La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 25 de mayo de 2004[5] [fls.25 a 27 c1]. Dicho auto admisorio y la demanda fueron notificados el 3 de noviembre de 2004 al MINISTERIO DE TRANSPORTE por conducto del Gobernador del Departamento de Risaralda [fl.30 c1]; el 26 de noviembre de 2004 al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS por conducto de la Directora Regional de INVÍAS [fl.33 c1]; y, el 15 de diciembre de 2004 al MUNICIPIO DE QUINCHÍA por conducto del alcalde municipal [fl.35 c1].

    El MUNICIPIO DE QUINCHÍA contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y manifestando: (1) que el hecho 3.1 era afirmativo; (2) que era cierto que “la vía se encontraba en mal estado debido a derrumbes ocasionados por el mal tiempo”[6]; (3) debía probarse que las señales no existían; (4) el hecho 3.4 era parcialmente cierto, “en el sentido de que la colisión se presentó con otro vehículo, pero no está demostrado dentro del proceso que la colisión se presentó por tratar de evitar colisionar con otro vehiculo [sic] y atropellar a unas personas”, lo que debía probarse; (5) el hecho 3.5 era cierto; (6) el hecho 3.6 era cierto[7]; (7) el hecho 3.7 era cierto; (8) no había prueba respecto a la afectación de las relaciones sexuales de la víctima; y, (9) el hecho 3.9 era parcialmente cierto, “en lo que respecta a la falta de señales de advertencia, pero también es cierto que la responsabilidad en este caso no es compartida con el Municipio de Quinchia”.

    Además, el MUNICIPIO DE QUINCHIA formuló como excepciones: (1) culpa exclusiva de la víctima[8]; (2) culpa de un tercero[9]; (3) caso fortuito y fuerza mayor[10].

    La NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, señalando que los hechos 3.1, 3.4 y 3.9 no le constaban y debían probarse, así como los hechos 3.2[11], 3.3, y 3.5 debían probarse, y los enunciados de los numerales 3.6, 3.7 y 3.8 no eran hechos.

    Como razones de su defensa la NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE planteó que dicha entidad no tenía como función la construcción, conservación y mantenimiento de las carreteras nacionales, sino que desde 1967 el Fondo Vial Nacional y luego el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS tenían dichas competencias, y respondían autónomamente al constituirse como entidades públicas con personería jurídica[12].

    Como excepciones la NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE propuso la de (1) falta de legitimación en la causa por pasiva[13], (2) falta de responsabilidad del ente demandado[14], (3) culpa exclusiva de la víctima[15], (4) inexistencia de solidaridad entre el MINISTERIO DE TRANSPORTE y las demás entidades públicas demandadas, y (5) la genérica.

    El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS- contestó la demanda solicitando negar la totalidad de las pretensiones, y expresando en cuanto a los hechos (1) que el primero, el cuarto[16], el quinto y el octavo no le constaban; (2) el segundo[17], tercero y sexto[18] no eran ciertos; (3) el séptimo era parcialmente cierto[19]; y, (4) se atenía a lo que se probara respecto del noveno[20].

    Como razones de su defensa el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS- plantea: (1) que lo ocurrido fue producto del hecho o culpa exclusiva de la víctima[21]; (2) que si había señalización en la vía[22]; y, (3) que no se demostraron los elementos esenciales para...

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