Sentencia nº 76001-23-31-000-1998-01117-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683292969

Sentencia nº 76001-23-31-000-1998-01117-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016

Fecha08 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Lesiones y muerte de paciente y pasajera en accidente de tránsito cuando se transportaban en ambulancia / FALLA DEL SERVICIO - Condena. Lesiones y muerte de paciente y pasajera en accidente de tránsito cuando se transportaban en ambulancia / DAÑO ANTIJURÍDICO - Actuación negligente de conductor de ambulancia. Nexo de causalidad del hecho dañoso con la prestación del servicio de salud: Paciente sufre accidente de tránsito cuando se encontraba siendo transportada en ambulancia, por remisión de entidad prestadora de atención en salud / PERJUICIOS - Reliquidación

En este caso se configuró una falla en el servicio, toda vez que al comprobarse que la ambulancia era propiedad del Hospital San Rafael y que el señor (…) prestaba sus servicios a tal institución, como conductor de dicho vehículo, es claro que el Hospital debía ejercer el control y la guarda del servicio de transporte prestado a los pacientes quienes, hasta tanto no fuesen remitidos de forma exitosa a otro centro prestador de servicios de salud, seguían bajo vigilancia y cuidado de la entidad aquí demandada. Adicionalmente, es claro que los hechos tuvieron lugar en el marco de la prestación del servicio de salud a la señora (…) y no por la decisión arbitraria del señor D. de conducir el vehículo; en consecuencia, la actividad se encontraba directamente ligada con la actividad y los deberes exigidos al hospital y por esta razón, hay lugar a declarar su responsabilidad. En este punto, es importante resaltar, además, que la actividad que desencadenó el daño, a saber, las lesiones padecidas por la señora (…) y la muerte de la señora (…), consistía en una actividad peligrosa, y en este caso no se demostró que existieran causales que dieran lugar a la exculpación del conductor y, por el contrario, se demostró la actuación negligente de (…) [éste] y la falta de cuidado imputable al Hospital San Rafael, circunstancias que desencadenaron en las afectaciones que alegan los demandantes. En consecuencia, considera la Sala que hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia, (…) en el sentido de condenar al Hospital San Rafael del Municipio de El Cerrito, Valle. Así pues, teniendo en cuenta que, como ya fue señalado, la litis se encuentra abierta, procederá la Sala a re liquidar los perjuicios materiales e inmateriales en los acápites siguientes. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L., ver cfr. exp. 48842 numeral 7 y exp. 34158 numeral 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C. ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-31-000-1998-01117-01(32863)

Actor: FLOR ALBA MORA MUÑOZ Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE SALUD - MUNICIPIO DE EL CERRITO (VALLE) - HOSPITAL SAN RAFAEL DE EL CERRITO (VALLE), E.S.E.

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del valle del Cauca el 14 de octubre de 2005, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. Restrictor: Acción de reparación directa- Responsabilidad extracontractual del Estado por accidente ocasionado en ambulancia - Empresa Social del Estado- Legitimación en la causa por pasiva de la Empresa Social del Estado - Prueba trasladada.

Decide la Sala, los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante, demandada y el llamado en garantía, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 14 de octubre de 2005, en la cual se decidió:

“PRIMERO. SE DECLARA probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” a favor de los demandados: MINISTERIO DE SALUD y MUNICIPIO DE EL CERRITO – VALLE DEL CAUCA.

SEGUNDO. SE DECLARAN no probadas las demás excepciones propuestas por las entidades demandadas.

TERCERO. SE DECLARA administrativa y patrimonialmente responsable al HOSPITAL “SAN RAFAEL”, E.S.E. del Municipio de EL CERRITO, por la muerte de la S.M.R.M.D. y de las lesiones físicas sufridas por la Señora FLOR ALBA MORA MUÑOZ, en accidente de tránsito con vehículo oficial ocurrido el día 28 de Septiembre de 1997, en la vía que de El Cerrito conduce a Cali, por la vía de R..

CUARTO. SE CONDENA al HOSPITAL “SAN RAFAEL”, E.S.E. del Municipio de El Cerrito a reconocer y pagar a título de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero representadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: FLOR ALBA MORA MUÑOZ, doscientos (200) s.m.l.m. (sic) (incluye “perjuicios a la vida de relación”); ANGEL BOLIVAR MORA, M.N., OMAIRA, J.J., L.A., G.E., E.E.M.M., ciento veinte (120) s.m.l.m. (sic) para cada uno; KHATERINE ENRIQUEZ MORA, cien (100) s.m.l.m (sic); Y.E.M., cien (100) s.m.l.m. (sic) y C.C.P.M., ochenta (80) s.m.l.m. (sic).

QUINTO. SE NIEGA el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales.

SEXTO. Se CONDENA a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a reembolsar al HOSPITAL “SAN RAFAEL” del Municipio de El Cerrito el valor asegurado en la póliza de seguros # U-4803-3, por medio de la cual se aseguró la ambulancia de placas ON-6891 por los riesgos de responsabilidad civil de “Daños a terceros”, “Muerte o lesiones a una persona” y “Muerte o lesiones a dos o más personas” y por los demás que resulten aplicables al caso, de conformidad con las cláusulas del contrato de seguro suscrito entre las partes.

SEPTIMO. En ente público declarado responsable y condenado en esta providencia dará cumplimiento a la sentencia dentro de los términos y conforme a lo establecido en los artículos 176, 177 (S.C. 188 de 1999 Corte Constitucional), y 178 del C.C.A.

OCTAVO. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO. Sin costas en esta instancia.

DECIMO

Ejecutoriada esta sentencia se archivará, realizándose las desanotaciones del libro radicador correspondiente.”

ANTECEDENTES
  1. Síntesis del caso.

    Se demanda a la Nación - Ministerio de Salud, Municipio de El Cerrito –Valle- y al Hospital San Rafael de El Cerrito Valle, a través de la acción de reparación directa, por la muerte de la señora M.R.M. y las lesiones causadas a F.A.M., como consecuencia del accidente padecido en el vehículo oficial en el que se movilizaban.

  2. La demanda

    El 3 de agosto de 1998 (Fols. 44 a 58 C.1.), los señores Á.B.M., F.A.M.M. quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijas: K.E.M. y Y.E.M., M.N.M.M., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor C.C.P.M., O., J.J., L.A., G.E. y E.E.M.M.; a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Salud, Municipio de El Cerrito - Valle y el Hospital San Rafael de El Cerrito, Valle, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

    “(…)

    Declarar administrativa, extracontractual y solidariamente responsables a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE SALUD, al MUNICIPIO de EL CERRITO-VALLE y al HOSPITAL SAN RAFAEL de El Cerrito-Valle, Empresa Social del Estado, de los perjuicios causados a los Demandantes con motivo de la muerte de la señora M.R.M.D. y de las lesiones físicas sufridas por F.A.M.M., en accidente de tránsito con vehículo oficial ocurrido el día 28 de septiembre de 1997 siendo aproximadamente las 3:00 de la madrugada, en la carretera que de El Cerrito-Valle, que por la vía de R. conduce a Cali, jurisdicción del Municipio de Palmira.

    Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:

PRIMERA

POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES.- Se debe a FLOR ALBA MORA MUÑOZ, indemnización por perjuicios materiales por las lesiones que le causaron una invalidez de carácter permanente la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE. ($155.000.000.oo).

(…)

También será (sic) reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes de primas de servicio, cesantías, intereses sobre la cesantía, vacaciones, o por lo menos el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el Honorable Consejo de Estado (…).

La indemnización comprenderá dos periodos o fases (…)

La vencida o consolidada (…)

La futura o anticipada (…).

SEGUNDA

POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES.-

  1. – Se debe a FLOR ALBA MORA MUÑOZ 1.000 gramos oro por las lesiones físicas que sufrió en el accidente de tránsito el día 28 de septiembre de 1997, y 1.000 gramos oro más por la muerte de su señora madre M.R.M. DELGADO ocaurrida (sic) en el mismo accidente.

  2. – Se debe a ÁNGEL BOLÍVAR MORA, 1.000 gramos oro por la muerte de su esposa M.R.M.D. y 1.000 gramos oro más por las lesiones físicas sufridas por su hija F.A.M.M., ocurrido en el accidente de tránsito mencionado.

  3. – Se debe a M.N.M.M., 1.000 gramos oro por la muerte de su señora madre M.R.M.D. y 1.000 gramos oro más por las lesiones físicas sufridas por su hermana FLOR ALBA MORA MUÑOZ (…).

  4. – Se debe a O.M.M., 1.000 gramos oro por la muerte de su señora madre M.R.M.D. y 1.000 gramos oro más por las lesiones físicas sufridas por su hermana FLOR ALBA MORA MUÑOZ (…).

  5. – Se debe a J.J.M.M., 1.000 gramos oro por la muerte de su señora madre M.R.M.D. y 1.000 gramos oro más por las lesiones físicas sufridas por su hermana FLOR ALBA MORA MUÑOZ (…).

  6. – Se debe a LUZ A.M.M., 1.000 gramos oro por la muerte de su señora madre M.R.M.D. y 1.000 gramos oro más por las lesiones físicas sufridas por su hermana FLOR ALBA MORA MUÑOZ (…).

  7. – Se debe a G.E.M.M., 1.000 gramos oro por la muerte de su señora madre M.R.M.D. y 1.000 gramos oro más por las lesiones físicas sufridas por su hermana FLOR ALBA MORA MUÑOZ (…).

  8. – Se debe a E.E.M.M., 1.000 gramos oro por la muerte de su...

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