Sentencia nº 52001-23-31-000-2002-01234-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293085

Sentencia nº 52001-23-31-000-2002-01234-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016

Fecha08 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Invasión de predio de los demandantes por comunidad indígena de P., destruyendo viviendas, enseres, herramienta agrícola y otros bienes muebles

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO S.G.

Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

R.icación número: 52001-23-31-000-2002-01234-01(32602)

Actor: A.L.A.P. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Descriptor: Se niegan pretensiones en caso de un ataque de terceros a predio rural privado. Restrictor: Daño antijurídico; Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado; Responsabilidad del Estado por falta de protección; El juicio de imputación en el caso concreto.

Procede la Sala de S. a decidir el presente asunto, correspondiente al recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia de 2 de diciembre de 2005 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño que desestimó las pretensiones de la demanda.

  1. - La demanda.

    Fue presentada el 11 de septiembre de 2002 (fls 2-17, c1) por A.L.A.P. y Otros, quienes actúan mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Ministerio del Interior por los daños causados a los bienes muebles e inmuebles de propiedad de los actores con ocasión de los hechos ocurridos entre el 13 y el 25 de septiembre de 2000.

    Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora y de los cuales la Sala destaca los siguientes:

    Los demandantes son propietarios del inmueble denominado “La Esperanza” ubicado en la Sección Nazate, Vereda Providencia, Corregimiento de P. en el Municipio de Cumbal.

    Desde el 13 de septiembre de 2001 en horas de la mañana miembros del Resguardo de la Comunidad Indígena de P. violentamente invadieron el predio de propiedad de los actores destruyendo las viviendas de los propietarios como la del administrador, enseres, herramienta agrícola y veterinaria, camas, vajillas, cocina de gas, 60 quintales de alambrado, 5000 postes, alambre de púa 2 quintales de cerca eléctrica, el transformador de energía y el tanque de agua caliente, esto sucedió entre el 13 y 25 de septiembre de 2001.

    Informa que pusieron en conocimiento estos hechos a la Policía Nacional en el puesto de Cumbal, Ipiales y P. pero “hubo ausencia y desprotección total por parte de las autoridades de Policía” manifestando que querían evitar hechos violentos con ese resguardo. Dice que policiales hicieron presencia en el lugar días después de haber sucedido estos hechos.

    Manifiesta que acudieron al Ejército Nacional, en posterior oportunidad, ante la manifestación de la Policía de no contar con personal ni medios logísticos, ante lo cual personal de esa entidad afirmó que tal labor correspondía a la Policía Nacional.

  2. Actuación procesal en primera instancia

    2.1.- El Tribunal Administrativo de Nariño mediante proveído de 18 de septiembre de 2002 admitió la demanda (fls 38-40, c1), la cual fue notificada personalmente al Ministerio del Interior y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional el 19 de noviembre de 2002 y 24 de febrero de 2003 (fls 46 y 66, c1).

    2.2. Dentro de la oportunidad legal[1], el Ministerio del Interior presentó contestación de la demanda en escrito del 6 de diciembre de 2002 (fls 48-57, c1) proponiendo las excepciones de inexistencia del derecho, hecho del tercero y falta de legitimidad en la causa por pasiva. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional en memorial de 19 de marzo de 2003 opugnó el libelo introductorio alegando que “deberá probarse de manera fehaciente la responsabilidad del accionar de los miembros de la Policía en el resultado dañoso, ya que de no ser así, no se podrá condenar”.

    2.3.- Mediante auto de 25 de julio de 2003 (fls 90-92, c1) se dio inicio al periodo probatorio y vencido este se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por el actor y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls 255-261, 262-266). El Agente del Ministerio Público conceptuó en sentido desfavorable a los pedimentos de la demanda por cuanto existió un hecho de un tercero que “desvanece el nexo de causalidad”.

  3. - Sentencia de primera instancia.

    3.1.- El 2 de diciembre de 2005 (fls 274-292, c1) el Tribunal dictó sentencia en la que desestimó las pretensiones de la demanda.

    3.2.- Luego de hacer un recuento de los antecedentes del litigio afirmó que no puede decirse que existió una omisión de los demandados, que no se tiene prueba de que previamente o durante el decurso de los hechos se informara a las entidades de los actos vandálicos y que luego de sucedidos los hechos ya la intervención de las demandadas en nada hubiese variado el resultado. Además, afirmó que lo sucedido no fue previsible y no se solicitó a la fuerza pública la intervención para brindar seguridad frente a los hechos de los indígenas. C. de ello declaró que en este caso no se encontró conducta irregular o anómala de las accionadas, por lo que se imponía desestimar las pretensiones.

  4. Recurso de apelación

    Contra lo así resuelto la parte demandante (fls 296, c1) se alzó mediante el recurso de apelación, impugnación que fue concedida por el a-quo en auto de 27 de enero de 2006 (fl 298, c1).

  5. Actuación procesal en segunda instancia

    1.5.1.- Previa oportunidad para sustentar el recurso (303-309, c1), se admitió la alzada en auto de 28 de abril de 2006 (fl 311, c1). Seguidamente, en providencia de 2 de junio del mismo año (fl 313, c1) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, lo que fue aprovechado por el demandante y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls 327-330 y 331-333, c1), guardando silencio el Ministerio Público.

CONSIDERACIONES
  1. Competencia

    Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación formulado contra el fallo de 2 de diciembre de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño en razón al factor cuantía, por cuanto el conocimiento de este asunto se encuentra radicado, en primera instancia, en el respectivo Tribunal Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado.

  2. Objeto del recurso de apelación

    2.1.- De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 357 del C.C[2]., aplicable en sede contencioso administrativo según se dispone en el artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo que es desfavorable al apelante y por esta razón el ad quem no puede hacer más gravosa su situación si fue el único que se alzó contra la decisión[3].

    2.2.- El principio de la non reformartio un pejus es un desarrollo de lo establecido en el artículo 31 constitucional que ordena que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.”

    2.3.- En atención a la posición actual de la Sección Tercera de esta Corporación[4], mediante el recurso de apelación, se ejerce el derecho de impugnación contra la decisión judicial y el juez de segunda instancia no puede empeorar, agravar o desmejorar la situación que en relación con el litigio le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia.

    2.4.- Así mismo, se ha establecido que el marco fundamental de competencia para el juez de segunda instancia “lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia[5] de la sentencia como el principio dispositivo[6], razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”[7] [8]. (Subrayado por la Sala)

    2.5.- Dicho lo anterior, el recurrente centró su disenso solicitando se revoque el fallo y se acceda a las pretensiones de la demanda. Señaló que oportunamente se puso en conocimiento de las autoridades de policía lo ocurrido “ya que todo era conocido que el grupo en mención iba a invadir la finca y por ello los propietarios del bien inmueble pusieron en conocimiento de la policía” y que tales hechos se presentaron de manera continuado porque la fuerza pública dejó que esos hechos sean ejecutados hasta su total culminación.

  3. - Problema jurídico

    3.1.- De lo anterior se puede plantear como problema jurídico si cabe imputar a las demandadas responsabilidad administrativa por los daños alegados por el actor respecto de su derecho de propiedad privada por lo sucedido en el predio “La Esperanza” los días 13 a 25 de septiembre de 2003.

    3.2.- Para abordar dicho problema jurídico, la Sala examinará en primer lugar si el daño ocasionado al demandante reviste las características de ser antijurídico para, luego de ello, proceder a valorar si el mismo es imputable a la demandada.

  4. Daño antijurídico

    4.1.- El daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual[9] y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”[10]; o la “lesión...

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