Sentencia nº 73001-23-00-000-2001-02645-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293097

Sentencia nº 73001-23-00-000-2001-02645-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016

Fecha08 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio médico quirúrgico / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - En procedimiento quirúrgico / FALLA PROBADA DEL SERVICIO MÉDICO - Por dejar elementos extraños en el cuerpo del paciente al realizar cirugía / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Omisión del Hospital Militar Central de practicar exámenes ordenados / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD MEDICA - Título de imputación falla probada del servicio / FALLA DEL SERVICIO MEDICO QUIRURGICO - Dejar compresa en abdomen de paciente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesiones personales y perturbación permanente en abdomen en cirugía

Se tiene que el señor J.N.C.B. fue herido por un compañero, mientras prestaba su servicio militar obligatorio, razón por la cual el 7 de abril de 2000 se le practicó una laparotomía exploradora con hallazgos de hematoma retroperitoneal y fractura comunitaria sacro iliaca por lo que fue necesario realizar empaquetamiento con gealfoan en la Clínica Minerva de Ibagué. Durante el procedimiento quirúrgico le dejaron una compresa en su cavidad abdominal, la cual fue extraída el 14 de marzo del 2001 en el Hospital Central Militar, mediante el procedimiento quirúrgico de laparotomía.

TUTELAS Y CURADURÍAS - Representación de personas incapaces. / TUTELAS Y CURADURÍAS - Clasificación / GUARDA LEGÍTIMA - Personas que la ejercen

Al respecto, conviene precisar que el Código Civil reguló lo concerniente a la representación las personas incapaces. (…) En esa misma línea, el Código Civil clasificó las tutelas y las curadurías en testamentarias, legítimas y dativas. Igualmente consagró que las legítimas tienen lugar cuando falta o expira la testamentaria y que son llamados a la tutela o curaduría legítima el cónyuge, el padre o la madre o, en su defecto, los abuelos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 428 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 430 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 433 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 453 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 457

FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Caso de oblito quirúrgico / OBLITO QUIRÚRGICO - Considerado como falla probada del servicio. / OBLITO QUIRURGICO - Dejar olvidados en el cuerpo de paciente instrumentos utilizados por profesionales de medicina / DOCTRINA MÉDICA - Oblito quirúrgico como mala ejecución de los cuidados médicos o quirúrgicos

Es evidente que la situación descrita se enmarca entre los casos de oblito quirúrgico, los cuales han sido considerados por la doctrina y la Jurisprudencia de esta Corporación como una mala ejecución de los cuidados médicos o quirúrgicos que constituyen una culpa o falla probada, toda vez que los hechos hablan por sí solos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado en casos de falla probada del servicio médico por oblito quirúrgico, consultar sentencia de 8 de julio de 2009, Exp. 16451, CP. E.G.B..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CLÍNICA MINERVA - Existente por falla probada del servicio médico / FALLA PROBADA DEL SERVICIO MÉDICO - Oblito quirúrgico / RESPONSABILIDAD OBLITO QUIRÚRGICO - Su concreción determina falla del servicio susceptible de reparación

Como quiera que está demostrado el olvido de una compresa en el abdomen del paciente que obligó a una intervención quirúrgica para extraerla, y también está claro que este hecho constituye por sí mismo una falla, la Sala condenará a la Clínica Minerva S.A. a pagar la indemnización respectiva por este daño. Ahora bien, aunque en el recurso de apelación la Clínica Minerva S.A. sostuvo que realizó el conteo de compresas, lo cierto es que ese argumento no está llamado a prosperar, pues los hechos hablan por sí solos, en el sentido de que en el cuerpo del paciente se encontró una compresa, lo cual obligó a practicar una intervención quirúrgica para extraerla y, además de eso, trajo unas complicaciones médicas al señor C.B..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL - Existente por falla del servicio médico / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Omisión de la práctica de exámenes que hubieran podido prevenir el hecho dañoso censurado

Se tiene acreditado que en la evaluación inicial que se hizo cuando el señor C.B. ingresó al hospital se consignó que presentaba picos febriles de dos días. Posteriormente volvió a presentar la misma sintomatología y se ordenó por esa institución médica “Tac pelvis y reconstrucción tridimensional urgente”. Dentro de este contexto, se concluye que el Hospital Militar Central al omitir la práctica de esos exámenes comprometió su responsabilidad, pues de haberlos realizado a tiempo hubiese evidenciado la compresa que se encontraba en el abdomen de la víctima del daño y de esta manera se hubiera podido evitar someterlo a las intervenciones quirúrgicas, pues casi seis meses después de que al paciente se le dio salida regresó al servicio de urgencias, por lo que se ordenó “TAC ABDOMINAL PELVIS DOBLE RADIOLOGÍA”, es decir, el mismo que se le debió practicar inicialmente.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA - Inexistente por falta de legitimación en la causa por pasiva / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA - No procede al no evidenciarse su participación en la concreción del hecho dañoso

El Tribunal Administrativo de primera instancia declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva y la cosa juzgada en relación con la Nación- Ministerio de Defensa. La Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, toda vez que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente no es posible endilgar responsabilidad alguna a la Nación – Ministerio de Defensa, al no tener participación en los hechos por los cuales se demandó, amén de que ese punto no fue objeto de apelación.

COSA JUZGADA - Requisitos de configuración

En relación con la cosa juzgada resulta necesario precisar que para que opere esa figura debe existir: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa e, iii) identidad jurídica de partes

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Criterios reconocidos jurisprudencialmente en casos de lesiones personales

Para establecer el valor de la indemnización a reconocer a título de perjuicios morales, la Sala fijará el monto de conformidad con los criterios establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014, expediente 31.172. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales en casos de lesiones personales, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, CP. O.M.V. de De la Hoz

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedente en favor de la víctima y sus familiares / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Conforme a criterios reiterados jurisprudencialmente

Se modificará la sentencia apelada en lo atinente a los perjuicios morales y se reconocerá a favor de los señores J.N.C.B. y M. delC.B. el equivalente a 20 S.M.L.M.V para cada uno de ellos y para la sucesión procesal de la señora E.C.B. el equivalente a 10 S.M.L.M.V.

PERJUICIOS MORALES - Criterios de indemnización en favor de sobrino de la víctima del daño / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Negados / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - No basta con la mera acreditación de parentesco debe demostrarse el padecimiento sufrido / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES DE SOBRINO DE VÍCTIMA - Demanda acreditación de dolor o aflicción para su procedencia

En relación con el señor J.C.C.B., quién según la demanda es el sobrino de la víctima del daño, se debe precisar que la acreditación, del parentesco no resulta suficiente para tener por demostrado el dolor moral, por lo cual resulta necesario que se demuestre el padecimiento sufrido como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico brindado al señor J.N.C.B. -en este caso del tío-, pues dicho dolor no se infiere con la simple acreditación del vínculo de consanguinidad. (…), una vez revisados los elementos de juicio que obran en el expediente, se tiene que la parte actora no demostró que el sufrimiento que padeció la víctima del daño al verse sometido a varias intervenciones quirúrgicas como consecuencia de la compresa dejada en su abdomen, también causó en su sobrino algún dolor o aflicción. Por consiguiente, se denegará el reconocimiento de perjuicios morales solicitado a favor del señor J.C.C.B.. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales en favor de sobrinos de la víctima, consultar sentencias de 13 de noviembre de 2013, Exp. 30376, CP. H.A.R.; de 10 de septiembre de 2014, Exp. 30380, CP. H.A.R..

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE - Por pérdida de capacidad laboral del paciente / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Se confirma la renta reconocida en primea instancia / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Liquidado con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral acreditada

Se tiene que en la evaluación que realizó la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional en el acta 2808 el 25 de septiembre de 2002 se consideraron todos los procedimientos que se le efectuaron al señor C.B., como consecuencia de la compresa alojada en su abdomen, sin que en el proceso se demostrara que después de esa evaluación a la víctima del daño se le hubiese realizado alguna otra intervención. Así las cosas, la Sala confirmará en este punto la sentencia apelada, pues el Tribunal Administrativo del Tolima indemnizó al señor C.B. por lucro cesante y para cuantificar ese perjuicio adoptó el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral que se determinó en el acta 2808 del 25 de septiembre de 2002, cuestión que lleva a la Subsección a concluir que ese rubro ya fue resarcido por el Estado y, por consiguiente, la pretensión en tal sentido no está llamada a prosperar.

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