Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-00501-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293217

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-00501-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación: 760012331000200500501 01 (35.637)

Actor: L.E.C. Y OTROS

Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Asunto: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Contenido: D.: Se revoca la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por encontrar probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima/ Restrictor: Valor probatorio de las fotografías - Valor probatorio de la prueba trasladada - Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado – Daño antijurídico - Imputación de la responsabilidad al Estado - Régimen de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por accidentes de tránsito – Criterios para el encuadramiento del hecho exclusivo de la víctima en accidente de tránsito.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 23 de noviembre de 2007, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda:

“1.- Declarase administrativamente responsable a la Nación – Mindefensa – Policía Nacional por los hechos sucedidos el día 11 de enero de 2004, en los que resultó fallecida la señora A.N.C..

  1. - Condenar a la Nación Mindefensa – Policía Nacional pagar por concepto de perjuicios morales: a favor de A.M.C. Bueno la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales, a los señores L.E.C.R. y M.A.B.M. la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales a cada uno a la señora M.A.C. Bueno la suma de treinta (30) salarios mínimos mensuales.

  2. - Condenar a la Nación - Mindefensa – Policía Nacional pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de ciento setenta y siete millones cuatrocientos treinta mil seiscientos sesenta y ocho pesos con cincuenta centavos m/cte ($177.430.668,50) de conformidad con la liquidación efectuada en la parte motiva de esta providencia.

  3. - Nieganse las demás pretensiones de la demanda (…)”

ANTECEDENTES
  1. La demanda y pretensiones

El día 16 de febrero de 2005[1], los señores L.E.C.R., M.A.B.M., E.C.B., M.A.C.B., L.J.C. Bueno quien obra en nombre propio y en representación de A.M.C.B. y A.C.B., F.H.C. Bueno quien obra en nombre propio y en representación de L.V.C.P., A.C.P., D.M.E.C. y E.A.E.C. presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., en la cual solicita se condene a la entidad demandada por la muerte de la señora Alba Nidia Casilimas Bueno ocurrida el 11 de enero de 2004, con las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO. Que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de todos los perjuicios ocasionados a L.E.C.R., M.A.B.M., A.M.C.B., L.J.C.B., F.H.C.B., E.C.B., M.A.C.B., A.C.P., A.C.P., L.V.C.P., D.M.E.C., E.A.E.C.; con motivo del fallecimiento de la señora Alba; con motivo del fallecimiento de la señora Alba Nidia Casilimas Bueno ocurrido el día once (11) de enero del año dos mil cuatro (2004) en el municipio de Guadalajara de Buga (V), como consecuencia del irregular comportamiento de agentes adscritos a la institución demandada; en circunstancias que más adelante se relatarán.

SEGUNDO

Que como consecuencia obligada de la anterior declaración, se condene a la demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:

  1. PERJUICIOS MATERIALES. Su fundamento se sabe se encuentra en la frustración de la ayuda económica que venía recibiendo de la hoy fallecida Alba Nidia Casilimas su hijo A.M., y del cual seguirá siendo beneficiario sino se hubiese presentado la falla administrativa

    (…) La indemnización comprenderá dos períodos:

    1. Vencido o consolidado (…)

    2. Futuro o anticipado (…)

    1.2. Daño emergente. Con motivo del fallecimiento de Alba Nidia Casilimas Bueno se hizo necesario la erogación de unos dineros para cubrir los gastos funerarios, suma que asciende a DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) según factura que se anexará.

  2. PERJUICIOS MORALES. Conforme a pronunciamiento del H. Consejo de Estado la valoración del perjuicio moral se tendrá en salarios mínimos legales mensuales, atendiendo los principios de reparación integral y equidad señalados el (sic) artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y por lo cual se tasará así:

    - L.E.C.R., cien (100) salarios mínimos mensuales.

    - M.A.B.M., cien (100) salarios mínimos mensuales.

    - A.M.C.B., sesenta (60) salarios mínimos mensuales.

    - L.J.C.B., sesenta (60) salarios mínimos mensuales.

    - F.H.C.B., sesenta (60) salarios mínimos mensuales.

    - E.C.B., sesenta (60) salarios mínimos mensuales.

    - M.A.C.B., sesenta (60) salarios mínimos mensuales.

    - A.C.P., sesenta (60) salarios mínimos mensuales.

    - A.C.P., sesenta (60) salarios mínimos mensuales.

    - L.V.C.P., sesenta (60) salarios mínimos mensuales.

    - D.M.E.C., sesenta (60) salarios mínimos mensuales.

    - E.A.E.C., sesenta (60) salarios mínimos mensuales.

    (…)”

2. Hechos

Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los que la Sala resume así:

El 11 de enero de 2004, la señora Alba Nidia Casilimas se desplazaba en una motocicleta junto con su hijo A.M. en la ciudad de Buga (Valle), cuando al transitar por la calle 21 a la altura de la carrera 14, fueron golpeados por una patrulla de la Policía Nacional.

El conductor de la mencionada patrulla, cruzó de forma imprudente por la calle 21 sin percatarse de los vehículos que por allí se desplazaban; adicionalmente a esta situación, “de manera irresponsable continuó con su recorrido por lo que A.N.C. y su hijo tuvieron que ser auxiliados por los residentes del sector, lamentablemente la atención médica que posteriormente se le brindó no resultó suficiente para salvaguardar su vida, pues sus lesiones fueron mortales”.

Luego de transcurridos unos minutos del accidente, regresaron al lugar de los hechos los agentes que se desplazaban en la patrulla, quienes afirmaron que no habían podido brindar su ayuda a las víctimas porque dentro del vehículo transportaban una persona con graves heridas y que requería atención médica urgente.

  1. Actuación procesal en primera instancia

    Mediante auto del 9 de marzo de 2005[2], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, la cual fue notificada personalmente a los demandados y se fijó en lista.

    El 1 de agosto de 2005, el apoderado de la parte demandada – Policía Nacional presentó escrito de contestación[3], donde manifestó frente a los hechos y pretensiones que se oponía a todos y cada uno de ellos.

    Como razones de defensa expuso que el accidente ocurrido el 11 de enero de 2004 en el municipio de Buga, fue por causa del imprudente proceder de la conductora de la motocicleta, la señora A.N.C.B.. Para sustentar su dicho, se refirió al informe del accidente de tránsito en donde según su dicho, se estableció como causa probable del accidente “no darle prelación a un vehículo oficial en emergencia”.

    Igualmente, argumentó que la conducción de vehículos es considerada como una actividad peligrosa y que nadie está exonerado de sufrir un accidente, por lo que no puede responsabilizarse a la Policía Nacional por hechos que no corresponden a falla en el servicio y mucho menos llegar al extremo de pretender que se convierta en garante de los daños sufridos por cada ciudadano.

    Adicionalmente, la entidad demandada señaló que en el presente caso operó una de las causales eximentes de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima, pues es ostensible la imprudencia e irresponsabilidad de la conductora de la motocicleta al conducir.

    El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 10 de octubre de 2005[4], dispuso abrir a pruebas el presente proceso.

    A través de proveído del 5 de abril de 2006[5], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló el día 11 de junio de 2007 para que las partes concurrieran a celebrar audiencia de conciliación. Posteriormente, por medio de auto del 19 de septiembre de 2006, se fijó como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia el 1 de noviembre de 2006[6].

    Llegado el día y la hora de la audiencia, esta fue declarada fallida por inasistencia de la parte demandada[7].

    Por auto de fecha 9 de noviembre de 2006[8], se ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor.

  2. Alegatos de conclusión en primera instancia

    En escrito del 30 de noviembre de 2006[9], el apoderado de la parte demandada alegó de conclusión reiterando lo dicho en la contestación de la demanda.

    De otra parte, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de alegatos el 11 de diciembre de 2006[10], en donde hace un recuento de las pruebas obrante en el plenario, concluyendo que se evidencia la imprudencia, impericia e infracción al deber objetivo de cuidado del policía involucrado. Por otra parte, solicita la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por el ejercicio de una actividad peligrosa, por parte del conductor de la patrulla de la Policía Nacional involucrada en el accidente.

    El Ministerio Público emitió su concepto de rigor el 16 de junio de 2007[11].

  3. Sentencia del Tribunal

    El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 23 de noviembre de 2007[12], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

    Para tomar esta decisión, el A quo consideró lo siguiente:

    “(…) Es evidente entonces que nos encontramos bajo la egida del riesgo excepcional, toda vez que la Policía Nacional, en un vehículo oficial, a través de sus policiales en desarrollo de una actividad lícita, ocasionó un daño al colisionar con la moto...

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