Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-00521-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293337

Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-00521-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega pretensiones. Confirma sentencia / FALLA DEL SERVICIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DENTRO DE LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MOTORES MVA DE COLOMBIA S.A - No se probó la falla del servicio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00521-01(34792)

Actor: F.E.S.M.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Temas: Falla en el servicio por omisión del deber de vigilancia de la Superintendencia de Sociedades dentro de la liquidación de la sociedad Motores MVA de Colombia S.A., en liquidación obligatoria – competencia – caducidad de la acción – legitimación en la causa por pasiva - Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado – daño antijurídico - imputación de la responsabilidad al Estado y fundamento de la imputación – valor probatorio de las copias simples – del llamamiento en garantía – solución del caso concreto – no se probó la falla del servicio – actuación diligente de la Superintendencia de Sociedades.Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 19 de septiembre de 2007, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El 1 de marzo de 2004, F.E.S.M., mayor de edad, actuando en nombre propio, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, mediante escrito presentado el día 1 de marzo de 2004, instauró demanda contra la Superintendencia de Sociedades solicitando que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    “1- La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor F.E.S.M., por las repetidas omisiones en el ejercicio de la dirección y control del proceso de liquidación de la sociedad MOTORES MVA DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, que como juez del concurso le correspondía efectuar, las cuales determinaron que la liquidación no cancelara en su integridad y en el momento oportuno el crédito laboral privilegiado del demandante. Estas omisiones son conocidas y quedan al descubierto a partir del 14 de marzo del 2002, cuando se notifica por Estado el Auto 440-003675 en el que se pone en evidencia que el producto de la venta en publica (sic) subasta, del inmueble mas (sic) representativo de la liquidación, fue ilegalmente gastado y utilizado por el liquidador: (sic)

    2- Condenar, en consecuencia, a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a pagar al actor o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios del orden material y moral, objetivado y subjetivos, actuales y futuros, los cuales estiman como mínimo, a la fecha de presentación de la demanda, en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS ($280.000.000.oo) o conforme a lo que resulte probado en el proceso.

    3- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha del (sic) ocurrencia de los hechos hasta cuándo (sic) se dé (sic) cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

    4- La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES dará cumplimiento la (sic) sentencia que ponga fin al presente proceso de (sic) los términos de los artículos 176 y 177 el (sic) código contencioso administrativo (sic).

    5- Condenar a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en concordancia con las condenas solicitadas, al pago de costos y costas del proceso”.

  2. Hechos de la demanda

    Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: (Fls. 3 a 22 C.1)

    El señor F.E.S.M. trabajó para la empresa Motores MVA desempeñando el cargo de ingeniero de producción desde el 3 de enero de 1993 hasta el 12 de octubre de 1994, fecha en la cual la empresa decidió unilateralmente dar por terminado el contrato de trabajo, aduciendo como única causal la de “reestructuración de la empresa”. Así pues, a la hora de liquidar las acreencias laborales del señor S.M., la empresa dejó de cancelar parte de las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto, motivo por el cual el demandante se vio en la necesidad de iniciar un proceso ordinario laboral el 21 de noviembre de 1995.

    Da cuenta la demanda, que mediante escrito de 4 de octubre de 1996, el apoderado del señor S.M. solicitó a la Superintendencia de Sociedades que se verificara el estado real de la empresa Motores MVA, debido a que había una venta sospechosa de activos y un despido general de todos los trabajadores, razón por la cual en esa misma oportunidad solicitó que se reservaran los activos para cancelar las acreencias laborales del actor.

    Mediante Auto No. 440-1758 del 25 de marzo de 1997, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura de la liquidación obligatoria de los bienes y haberes que conformaban el patrimonio de la Sociedad Motores MVA de Colombia S.A., en los términos de la Ley 222 de 1995.

    Por escrito de 16 de mayo de 1997, el apoderado del actor reiteró a la liquidadora de Motores Mva, que reservara, en atención al proceso laboral iniciado por el señor F.S., los activos suficientes para cubrir lo que se le adeudaba.

    Así las cosas, la Superintendencia de Sociedades mediante auto No. 440-8936 graduó y calificó los créditos en la liquidación de la Sociedad Motores Mva de Colombia S.A., refiriéndose a la situación del señor F.S. que por tratarse de una obligación sujeta a litigio no correspondía graduarla ni calificarla.

    Luego, el 21 de enero de 1998 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha profirió sentencia favorable a los intereses del señor F.S.M., condenando a M.M., a pagar al demandante la suma de $53.137.387., la cual aumentaría en $40.643 diarios por los salarios caídos.

    Por comunicado de 23 de febrero de 1998, la coordinadora del grupo de liquidadores le informó al apoderado de la parte actora, que había oficiado al liquidador de la empresa para que éste certificara sobre las reservas llevadas a cabo dentro del proceso de liquidación de la sociedad Motores MVA en atención al proceso laboral promovido por el señor F.E.S..

    En respuesta al anterior oficio, el liquidador de la sociedad, manifestó que desconocía la existencia del proceso laboral en curso y que sólo tuvo conocimiento del mismo el 28 de enero de 1998 por un oficio remitido en esa misma fecha por el apoderado de la parte actora.

    El 8 de junio de 1998, el señor O.G.G. –liquidador- , remitió al apoderado de la parte actora, un comunicado mediante la cual le remitía copia de los estados financieros de la empresa en liquidación, así como los anexos aprobados por la junta asesora y la reserva acordada para garantizar la acreencia laboral del señor F.E.S..

    Luego, mediante auto No. 440-5068 de 2 de julio de 1998, el Superintendente de Sociedades, advirtió al liquidador de la empresa, que debía tener en cuenta los bienes y haberes que conformaban el patrimonio de dicha sociedad para efectuar el pago que por condena laboral se había proferido a favor del señor F.E.S., por un monto que ascendía a $57.648.760.

    Alega, la parte demandante que por tres años envío oficios a la Superintendencia de Sociedades, criticando la demora del proceso liquidatorio de la sociedad Motores MVA de Colombia S.A.

    Que en el mes de octubre de 2001, se logró vender en pública subasta la Bodega -propiedad de la sociedad en liquidación- la cual constituía su único inmueble por un valor de $149.817.300. Razón por la cual, la superintendencia de Sociedades mediante auto No. 440-018584 de 22 de octubre de 2001 requirió al liquidador para que presentara el plan de pagos debidamente aprobado por la junta asesora.

    El 29 de noviembre de 1998, el apoderado de la parte actora solicitó a la Superintendencia de Sociedades un control efectivo a la parte final del proceso de liquidación, toda vez que podían presentarse fraudes en el manejo de los dineros, solicitud que fue reiterada mediante escrito de 3 de diciembre de 2001. Adicionalmente por oficio de 25 de febrero de 2002, solicitó a la superintendencia la cesación de funciones del liquidador de Motores MVA S.A. por vencimiento de la póliza que amparaba el correcto manejo de los bienes.

    Por auto de No. 440-001799 de 15 de febrero de 2002, la Superintendencia de Sociedades rechazó por improcedente la solicitud de remoción del liquidador, sin embargo enfatizó, que le imponía a éste una multa de cinco s.m.l.m.v por no contestar los requerimientos de la entidad.

    El 15 de marzo de 2002, la Superintendencia de Sociedades asumió las funciones de la Junta Asesora de la Sociedad Motores MVA de Colombia S.A., en liquidación obligatoria, y como consecuencia de ello decidió no aprobar el plan de pagos presentado por el liquidador, según el demandante dicha decisión obedeció a que el liquidador efectuó pagos de honorarios y otros gastos en forma ilegal.

    Así pues, da cuenta la demanda que la Superintendencia se limitaba a improbar los planes de pagos, pero nada hacía para recuperar los dineros supuestamente mal gastados por el liquidador.

    El 11 de octubre de 2002, la Superintendencia de Sociedades formuló escrito de cargos al liquidador de Motores M.V.A., O.G.G., “por el incumplimiento grave de sus funciones, consistente en el desacato de las órdenes impartidas por el Juez de concursal (sic), con ocasión de la violación en que incurrió del artículo 170 de la Ley 222 de 1995”. Posteriormente, el 12 de noviembre de 2002 la entidad en virtud de un recurso de reposición interpuesto por...

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