Sentencia nº 15001-23-31-000-2007-00161-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293369

Sentencia nº 15001-23-31-000-2007-00161-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Declara de oficio: Excepción de indebida representación por pasiva

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00161-01(46412)

Actor: H.A.C.R. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: Competencia del superior-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. Representación de la Nación-La Rama Judicial no representa a la Nación porque el proceso penal no llegó a juzgamiento. Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. Culpa exclusiva de la víctima en privación de la libertad-Comportamiento en el lugar de los hechos.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 8 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que resolvió acceder parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

Los demandantes fueron detenidos preventivamente sindicados del delito de extorsión agravada, se impuso medida de aseguramiento respecto de uno de los demandantes y se decretó la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta. Califican la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

    El 7 de noviembre de 2001, M.G.P.E. en su nombre y en representación de sus hijos C.D.C.P., L.A.C.P., J.M.P.E.; A.M.P.E. en su nombre y en representación de D.Y.P.S., Y.P.S.P. y Y.A.S.P.; A.E.E.G. y S.M.P.M.; H.A.C.R. en su nombre y en representación de I.C.J., Y.C.J., D.C.C.J., H.A.C.J., W.A.C.M., M.H.C.M.; D.C.R. y Mauricio Cadena Alaguna, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de H.A.C.R., entre el 6 de noviembre de 1998 y el 30 de noviembre siguiente y entre el 2 de agosto de 2000 el 16 de septiembre de 2000 y la privación de la libertad de M.G.C., entre el 6 de noviembre de 1998 hasta el 27 de noviembre siguiente.

    Solicitaron el pago de 1000 gramos de oro para cada uno de los hijos de los demandantes y 500 gramos de oro para sus padres y hermanos, por perjuicios morales; $13’000.000 para cada uno de los demandantes, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $50’400.000 para cada uno de los demandantes, por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante.

    En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que H.A.C.R. y M.G.C.E. fueron sindicados del delito de extorsión agravada y que al primero se le impuso medida de aseguramiento. Resaltó que, posteriormente, la investigación se precluyó en favor de los demandantes. Adujo que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque no había fundamento para iniciar investigación.

  2. Trámite procesal

    El 13 de febrero de 2000 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. El 17 de abril de 2002, el apoderado de la parte demandante adicionó la demanda con el fin de aportar unos registros civiles y el Tribunal admitió la adición el 29 de mayo de 2002.

    En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que cumplió los requisitos legales para imponer medida de aseguramiento y que luego la Fiscalía precluyó la investigación. La Nación-Rama Judicial sostuvo que la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y propuso la excepción de falta de causa para demandar.

    El 20 de septiembre de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y agregó que se acreditó que hubo actos preparatorios del delito por lo que no hubo falla en el servicio. La Nación-Rama Judicial y la parte demandante reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

    El 8 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones. El Tribunal consideró que la conducta del demandante fue atípica y por ello se debía aplicar un régimen de responsabilidad objetiva.

    Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 12 de septiembre de 2012 y admitidos el 21 de marzo de 2013. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que en este caso no se probó una falla en el servicio y que la investigación debía ser soportada por el demandante porque había indicios de su responsabilidad. La parte demandante pidió el aumento del monto de los perjuicios morales porque el tiempo de la privación de la libertad fue mayor al que tomó el Tribunal.

    El 25 de abril de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES
  1. Presupuestos procesales

    Jurisdicción y competencia

    1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[2].

      Acción procedente

    2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

      Caducidad

    3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier...

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