Sentencia nº 70001-23-31-000-2002-00850-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293549

Sentencia nº 70001-23-31-000-2002-00850-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso ataque guerrillero a propiedad privada / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE BIENES DE LA POBLACIÓN CIVIL - Daño a bien inmueble de población civil en ataque guerrillero

Encuentra la Sala que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado (en este caso Ministerio de Defensa – Armada y Policía Nacional) por el daño antijurídico ocasionado a la Sociedad demandante, por los hechos ocurridos el 6 de junio de 2000 con apoyo en el criterio de motivación de imputación de falla del servicio. Consecuentemente, se pasará a resolver lo pertinente en cuanto al reconocimiento y tasación de los perjuicios causados al demandante. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L., ver cfr. exp. 34158 numeral 3, exp. 33949 numeral 2, exp. 38039 numerales 2 y 3, y, exp. 36079 numeral 1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 70001-23-31-000-2002-00850-01(34493)

Actor: C.M. & CIA. S. EN C.

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA Y POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Descriptor: Se declara la responsabilidad del Estado por afectación a la propiedad privada por incursión de grupo armado insurgente en predio rural en el Municipio de San Onofre. Restrictor: Daño antijurídico; Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado; La imputación de responsabilidad tratándose de daños causados por las acciones de grupos armados insurgentes; El juicio de imputación en el caso concreto.

Procede la Sala de S. a decidir el presente asunto, correspondiente a los recursos de apelación promovidos por la parte demandante y la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia de 12 de julio de 2007 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre que estimó parcialmente las pretensiones de la demanda.

  1. - La demanda.

    Fue presentada el 24 de mayo de 2002 (fls 1-12, c1) por C.M. y Compañía S. en C., quien actúa mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada y Policía Nacional por los daños ocurridos en el predio rural de propiedad de esa sociedad y, consecuentemente, se le reconocieran perjuicios materiales.

    Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora y de los cuales la Sala destaca los siguientes:

    El 6 de junio de 2001 en horas de la mañana hombres del grupo armado insurgente FARC hicieron presencia en el predio Hacienda Comandancia quienes instalando cargas explosivas a las edificaciones del predio destruyeron los muebles y enseres ubicados en su interior, además quemaron tractores y ordenaron a personal de la finca aperar doce caballos con los cuales arrearon 94 novillos, 33 vacas de leche, 54 novillas de 2 años, 7 vacas cebú puras y 10 novillas de 2 años cebú.

  2. Actuación procesal en primera instancia

    2.1.- El Tribunal Administrativo de Sucre mediante proveído de 20 de agosto de 2002 admitió la demanda (fls 55-56, c1), la cual fue notificada personalmente al Ministro de Defensa, por conducto del Gobernador de Sucre y el Comandante del Departamento de Policía de Sucre el 8 y 22 de octubre de 2002 (fls 60-61, c1).

    2.2. Dentro de la oportunidad legal, la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones. Alegó que los hechos expuestos no son suficientes para declarar la responsabilidad del Estado pues no se acreditan los elementos constitutivos de esta (fls 63-66, c1). Por otro tanto, la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional contestó la demanda fuera de la oportunidad prevista (fls 72-80, c1).

    2.3.- Mediante auto de 26 de junio de 2003 (fls 88-93, c1) se inició el periodo probatorio, seguidamente en proveído de 29 de junio de 2005 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por el la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional (fls 222-225, c1). El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

  3. - Sentencia de primera instancia.

    3.1.- El 12 de julio de 2007 (fls 228-250, c1) el Tribunal dictó sentencia en la que estimó parcialmente las pretensiones de la demanda.

    3.2.- Luego de plantear los antecedentes de la causa el a-quo encontró configurado el daño antijurídico consistente en este caso en el asalto a mano armada que sufrió el predio rural Hacienda La comandancia por miembros de un grupo armado insurgente por cuya acción violenta, y auxiliados de explosivos, arrasaron con las edificaciones, sus haberes, la maquinaria agrícola consistente en tres tractores y 12 caballos, 94 novillos, 33 vacas de leche, 54 novillas, 7 vacas cebú y 10 novillas, daos que por vía pericial fueron tasados en suma que asciende a $206.326.500.

    3.3.- En cuanto hace al escenario de la imputación del daño el Tribunal constató que las amenazas sobre el predio rural eran inequívocas y que de ellas tenían conocimiento las autoridades militares y de policía; pese a ello, no se observó actitud por parte de esos entes de procurar la protección requerida. M., para el efecto, el encuentro que sostuvieron el C. de la Fuerza Naval del Atlántico y miembros de la familia C. a la que siguió una serie de instrucciones en orden a brindar protección, sin embargo, afirma la instancia falladora, de ello no hay memoria tangible en el expediente. Por lo demás, respalda este dictum en que el 6 de junio de 2000 los insurgentes que hicieron presencia en la Hacienda actuaron con total libertad y sin prisa siendo ello así por cuanto el área estaba desprovista de presencia de la fuerza pública.

    3.4.- Consideró, entonces, que en la causa estaba acreditada una total negligencia estatal para atender las solicitudes de protección a la vida y bienes en la Hacienda Comandante de allí que se estructure la imputación de la responsabilidad por falla del servicio.

    3.5.- Finalmente, al valorar los perjuicios deprecados por la Sociedad accionante, el Tribunal dio cuenta de la falta de prueba de la preexistencia de los bienes arruinados, sin embargo dio credibilidad a la información que fue reportada ante las autoridades públicas donde se denunció lo sucedido el 6 de junio de 2000 aunado a las declaraciones rendidas por empleados de la Hacienda. Sobre esta base se sirvió el a-quo del dictamen pericial obrante para tasar el monto de este perjuicio en cuantía de doscientos treinta y ocho millones ciento ochenta y dos mil cuatrocientos setenta y seis pesos ($238.182.476). Empero, advirtió el Tribunal que a esa suma habría que descontar lo que eventualmente pueda recibir la parte accionante por cuenta de la existencia de una póliza de seguro que amparaba ciertos riesgos.

  4. Recurso de apelación

    Contra lo así resuelto las partes se alzaron mediante el recurso de apelación (fls 252-55, 266 y 267, c1), impugnaciones concedidas por el a-quo en autos de 2 de agosto de 2007 y 24 de enero de 2008 (fls 269-278, c1).

  5. Actuación procesal en segunda instancia

    5.1.- Recibido el expediente en esta Corporación, en auto de 14 de septiembre de 2007 se admitió el recurso propuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y se corrió traslado a los demás recurrentes para sustentas sus impugnaciones. Surtido dicho trámite y previa remisión del expediente al Tribunal de instancia para que se pronunciara sobre la concesión del recurso de apelación respecto de la parte demandante, en auto de 13 de marzo de 2008 se admitió el recurso formulado por la Sociedad accionante y se declaró desierto el propuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por falta de sustentación (fls 280-281, c1). En proveído de 18 de abril del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, guardando silencio. El Agente del Ministerio Público conceptuó favorablemente a los pedimentos de la demanda aun cuando advirtió que el monto de los perjuicios adolece de imprecisión pues el dictamen no bridó razones del valor que se le asignó a los bienes o semovientes destruidos o perdidos (fls 284-291, c1).

CONSIDERACIONES
  1. Competencia

    Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación formulado contra el fallo de 12 de julio de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre en razón al factor cuantía, por cuanto el conocimiento de este asunto se encuentra radicado, en primera instancia, en el respectivo Tribunal Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado. Ello conforme al numeral 6° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998.

  2. Objeto del recurso de apelación

    2.1.- De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 357 del C.P.C[1]., aplicable en sede contencioso administrativo según se dispone en el artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo que es desfavorable al apelante y por esta razón el ad quem no puede hacer más gravosa su situación si fue el único que se alzó contra la decisión[2].

    2.2.- El principio de la non reformartio un pejus es un desarrollo de lo establecido en el artículo 31 constitucional que ordena que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.”

    2.3.- En atención a la posición actual de la Sección Tercera de esta Corporación[3], mediante el recurso de apelación, se ejerce el derecho de impugnación contra la decisión judicial y el juez de segunda instancia no puede empeorar, agravar o desmejorar la situación que en relación con el litigio le hubiere sido...

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