Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-02813-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293573

Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-02813-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Privación injusta de la libertad / ERROR JUDICIAL - Niega. No se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se demostró privación alguna de la actora. Su situación fue resuelta el mismo día de la detención

Pese a que en los hechos se afirma que (…) [la señora] fue detenida, en el mismo libelo se afirma que tal detención fue suspendida en la misma diligencia de allanamiento, por cuanto la referida señora padeció un ataque de epilepsia. Posteriormente se manifiesta que fue escuchada en indagatoria al día siguiente, pero no obra ninguna prueba en el plenario que haya sido privada de la libertad mientras se le resolvía la situación jurídica; lo que sí se puede corroborar es que el día 13 de junio, la F.ía se abstuvo de proferir en su contra medida de aseguramiento. Aunado a lo anterior, obra prueba que posteriormente, el 24 de junio de 2003, la F.ía General de la Nación precluyó la investigación en su contra. Así las cosas, no existe prueba dentro del plenario que dé cuenta que la señora (…), estuvo privada de la libertad, tampoco se allegaron pruebas que permitan a esta S. inferir que la vinculación al proceso fue injusta, por lo tanto no se acreditó este daño antijurídico, y menos aún el consecuencial error judicial que se afirma en las pretensiones, pues aún en el evento en que se hubiese determinado la injusticia de la vinculación al proceso penal, nos encontraríamos ante una providencia que ya fue revocada desde que se precluyó la investigación contra la tantas veces mencionada señora (…). En efecto, como se advirtió, para que se configure el error judicial se requiere de la existencia de una providencia judicial y que la misma se encuentre en firme. En el sub judice no existe ninguna providencia en firme que contenga un error [y en este caso] por parte de la F.ía General de la Nación, que le permita a la S. condenar a esta entidad por el supuesto error judicial alegado en la demanda. Conforme a lo anterior, el primero de los cargos en que se funda el recurso de apelación habrá de ser rechazado. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L., ver cfr. exp. 34158 numeral 3; exp. 33494 numeral 2; y, exp. 38039 numeral 4.

GRAVES VIOLACIONES O AFECTACIONES A DERECHOS CONVENCIONAL Y/O CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Pruebas: Valoración probatoria. Flexibilización de las pruebas / FLEXIBILIZACIÓN PROBATORIA - Límites. Regulación, normatividad

[De] lo constatado en el sub judice permite adicionar una regla más en cuanto el daño derivado del desplazamiento forzoso a saber: si bien se ha hablado de flexibilización en materia probatoria cuando los hechos investigados implican violaciones de derechos humanos, tal flexibilización no significa que los demandantes deban abandonar la técnica en la actividad probatoria; en casos como el presente, en el que se alega el desplazamiento, debe desplegarse una actividad probatoria que apunte a demostrar tal hecho, y tal actividad debe responder a los estándares mínimos de prueba, lo que significa que si se acude a testimonios, los mismos deben cumplir con lo dispuesto con las normas procesales que regulan la forma en que se debe practicar dicho medio probatorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO S.G.

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

R.icación número: 73001-23-31-000-2005-02813-01(34529)A

Actor: L.C. ALVAREZ Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido: Se modifica la sentencia de primera instancia en el sentido que si se tiene por legitimada por pasiva a la Policía Nacional respecto del daño derivado del pretendido desplazamiento; sin embargo el mismo no se tiene por acreditado en el plenario. Valor probatorio de las noticias de prensa. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado- La responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional- Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Protección de los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre. Aproximación al tratamiento del desplazamiento forzado. Reglas expuestas por el Consejo de Estado en casos de desplazamiento forzado.

Decide la S. de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2007[1] proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la que se dispuso:

“PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva propuesta por los apoderados el Ministerio del Interior y de Justicia y del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S

SEGUNDO: Desestimar la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva postulada por la apoderada de la F.ía General de la Nación

TERCERO: Declarar probada de oficio la excepción de ilegitimidad en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda de reparación directa formuladas por los señores L. y L.A.C.Á. contra la F.ía General de la Nación.¨.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

1.1. Presentación de la demanda.

La demanda fue presentada el 11 de noviembre de 2005 por L.A.C.Á., quien obra en nombre propio, en su condición de hermano de L.C.Á., y en nombre y representación de la misma como su apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[2]:

“PRIMERA: Que la Nación Colombiana – Ministerio del Interior y de Justicia, F.ía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, son responsables administrativa y comercialmente de todos los daños y perjuicios, tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, daños fisiológicos y vulneración a sus derechos fundamentales como la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, a la intimidad familiar y personal, el debido proceso) ocasionados a la ciudadana L.C.Á., con la vinculación injusta al proceso penal N°. 109.142, que curso (sic) en la Unidad Estructura de Apoyo – F.ía 4 Especializada de Ibagué y F.ía 14 Seccional de Ibagué durante el año 2003, y su posterior preclusión y desplazamiento forzado de que fue víctima.

SEGUNDA

Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana – Ministerio del Interior y de Justicia, F.ía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, a pagarle a la demandante, por concepto de daños y perjuicios morales subjetivos, originados por el error jurisdiccional y la detención injusta y arbitraria de que fuera sujeto pasivo la señora L.C.Á., en la cuantía de 100 S.M.L.M.V, para cada uno de los demandantes, es decir:

A L.C. ÁLVAREZ 100 S.M.L.V

A L.A.C. ÁLVAREZ 100 S.M.L.V

Para un total de 200 S.M.L.M.V por concepto de perjuicios moral subjetivo “

(…)

TERCERA

Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, condénese a la Nación Colombiana – Ministerio del Interior y de Justicia, F.ía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional a pagarle a los demandantes por concepto de daños o perjuicios materiales y/o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso.”

(…)

CUARTA

Como consecuencia de la declaración primera, condénese a las demandadas a pagarle a la demandante como resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado como consecuencia de la violación de los derechos fundamentales a: la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, a la intimidad personal y familiar, el debido proceso; como consecuencia del error jurisdiccional en la vinculación injusta al proceso penal antes referido de que fuera sujeto pasivo la señora L.C.Á..

A L.C. ÁLVAREZ 600 S.M.L.V

A L.A.C. ÁLVAREZ 600 S.M.L.V

Para un total de 1200 S.M.L.M.V QUINTA: Se condene a la Nación Colombiana - Ministerio del Interior y de Justicia, F.ía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, como consecuencia de la declaración de responsabilidad, a pagar a favor de la señora L.C. ÁLVAREZ la suma de 100 S.rios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por concepto del perjuicio fisiológico causado por la vinculación injusta al proceso penal N° 190.142 en la F.ía General de la Nación y el error judicial, de que fuere víctima por un lapso de 6 meses, que produjo daños en la vida de relación o d´agrément (sic) en su persona.

  1. Fundamento fáctico.

    Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la S. sintetiza así:

  2. La señora L.C.Á. fue detenida el 24 de mayo de 2003, en diligencia de registro y allanamiento realizado en su domicilio, en cumplimiento a la orden emitida por la F.ía Cuarta Especializada de Ibagué, luego de haber sido señalada de pertenecer al grupo subversivo ELN – Bolchequives del Líbano, Tolima, por afirmaciones realizadas por J.C.M.G. – alias “kevin”, reinsertado del ELN.

  3. Durante el despliegue del anterior operativo, la señora C.Á. sufrió un episodio de epilepsia, razón por la que le fue cancelada la orden de captura proferida en su contra; y en su lugar se le ordenó que debía presentarse ante las instalaciones de la F.ía Cuarta Especializada de la Unidad de Estructura de Apoyo de Ibagué.

  4. Luego, el 28 de mayo de 2003, la demandante fue escuchada...

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