Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02973-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683294261

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02973-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Noviembre de 2016

Fecha24 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable.(…). En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. Además la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente (…). Para el caso objeto de estudio se tiene que la providencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca data del 23 de julio de 2009, mientras que la acción de tutela, fue radicada el 6 de octubre de 2016, es decir fue interpuesta más de 7 años y 2 meses después de haberse proferido la decisión del Tribunal. Además, en la acción no se indicó en ninguna parte el motivo por el cual se interpuso al acción pasado el tiempo establecido por esta Corporación, por lo que la demora excesiva e injustificada en que incurrió el accionante para controvertir la decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela. Tampoco se advierte en el plenario elemento probatorio alguno que denote que el accionante actualmente se encuentre en una situación de vulnerabilidad manifiesta, que imponga al juez constitucional intervenir en el asunto. Así las cosas, como quiera que en el sub lite no se cumple uno de los requisitos generales de procedencia de la acción, la Sala la rechazará por ser improcedente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1382 DE 2000 - ARTICULO 1 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp: 2012-02201-01, C.P.J.O.R.R. y Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp: 2009-01328-01, C.P.M.E.G.G.. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P.J.C.T.. En cuanto al requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P.A.R.R., sentencia T-505 de 26 de julio de 2016, M.P.M.G.C., sentencia T-217 de 17 de abril de 2013, M.P.A.J.E., sentencia T-328 de 10 de mayo de 2010, M.P.J.I.P.P., sentencia T- 883 de 30 de noviembre de 2009, M.P.G.E.M.M. y sentencia T-594 de 19 de junio de 2008, M.P.J.C.T..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02973-00(AC)

Actor: G.G.J.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Conoce la Sala de la acción de tutela instaurada por el señor G.G.J. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, a la seguridad social, el mínimo vital, al debido proceso y a los derechos adquiridos, con ocasión de la providencia 14 de junio de 2012, confirmatoria de la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, frente al reajuste de su asignación de retiro conforme al IPC.

  1. LA ACCIÓN

La solicitud de protección de los derechos fundamentales señalados descansa, en síntesis, en los siguientes

1. HECHOS
  1. Mediante Resolución No. 1420 de 18 de julio de 1989, la Caja de Retiro de las Fuerza Militares, le otorgó asignación de retiro G.G.J., en su condición de sargento mayor (r).

  2. Desde el año 1997 y hasta el año 2004, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, desconoció al titular de la asignación de retiro, el reajuste anual, conforme al IPC, desconociendo lo preceptuado en el artículo 1º de la Ley 238 de 1995 y los artículos 14 y 279, parágrafo 4º, de artículo 279 de la Ley 100 de 1993, al incrementarla en un porcentaje inferior al IPC del año inmediatamente anterior, violando el principio fundamental del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones establecido en el artículo 48 de la Constitución Política.

  3. El 15 de noviembre de 2005, el accionante radicó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitud de reliquidación y reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC en virtud de los aumentos decretados por el gobierno Nacional para los años 1997 a 2004.

  4. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó su solicitud a través de acto administrativo Nº 2887 de 10 de febrero de 2006., que fue demandado por el accionante mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

  5. El Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de 18 de junio de 2008, en la que declaró probada la excepción de prescripción en relación con los reajustes causados con anterioridad al 16 de noviembre de 2001, y no probada las demás excepciones. Ordenó a la entidad demandada revisar, liquidar y pagar al demandante los reajustes de asignación de retiro, con base en el índice de precios al consumidor, y pagar la diferencia que resulte entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer a partir del 16 de noviembre de 2001.

  6. Al conocer del recurso de apelación, el...

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