Sentencia nº 13001-23-31-000-2011-00315-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 683294717

Sentencia nº 13001-23-31-000-2011-00315-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Se declara probada dado el marco de las competencias funcionales de la Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación

Por tanto, dado el marco de sus competencias funcionales, la Sala encuentra probada la falta de legitimación por pasiva de la Presidencia de la República - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que no les asiste a dichas entidades la obligación de vigilar, mantener o controlar las zonas de bajamar, sus condiciones ambientales y la prevención de desastres previsibles técnicamente y, en consecuencia, confirmará respecto de tales sujetos la decisión adoptada en el numeral segundo del fallo impugnado.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA, DIMAR - La excepción no prospera por existencia de fundamentos normativos, funcionales y fácticos que justifican la legitimación material de la DIMAR

[E]n atención a que el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala gira en torno al asentamiento de dos comunidades en terrenos identificados como zona de bajamar y que respecto de esta especial categoría de bienes la DIMAR tiene a su cargo el otorgamiento de autorizaciones administrativas, la defensa de tales bienes y la recuperación de los mismos, no cabe duda de la existencia de fundamentos normativos, funcionales y fácticos que justifican la legitimación material de dicho órgano administrativo y, por tanto, la Sala revocará la decisión del a quo conforme a la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la DIMAR y, en su lugar, declarará no probada la excepción en comento.

VULNERACIÓN A LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS A LA DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO Y EL ESPACIO PÚBLICO - Por incumplimiento de la defensa e integridad de los derechos colectivos y haber propiciado la tenencia privada de los bienes de uso público

Evidentemente, al haberse efectuado el asentamiento de dos comunidades en una zona no susceptible de apropiación por particulares que, además, debe estar en disponibilidad permanente para el disfrute colectivo y sin tener justificación jurídica en una autorización administrativa, resulta notorio que se trata de una ocupación ilegal que atenta contra unos bienes jurídicos pertenecientes al conglomerado social en general, particularmente en relación con la posibilidad de usar y disfrutar estos bienes, y esto no puede seguir tolerándose por parte de las autoridades administrativas encargadas de defender su integridad y su goce colectivo. No cabe duda que el alegato expuesto por parte de la COMUNIDAD DE MARLINDA en el recurso de apelación relativo a que la zona donde se encuentran asentados es de propiedad privada, no tiene asidero, pues quedó plenamente acreditado que tales terrenos son zonas de bajamar y, por ende, al asistirles la calidad de bienes de uso público no pueden ser objeto de apropiación privada por ninguna vía y, desde luego, tampoco hay cabida a que se haya generado algún título traslaticio de dominio sobre los mismos. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del a quo, en tanto que es flagrante la violación a los bienes jurídicos comprometidos con los derechos e intereses colectivos a la defensa de los bienes de uso público y el espacio público en el caso concreto, por cuanto con la conducta omisiva de las entidades demandadas no solo se dejó de defender la integridad de tales derechos colectivos, sino que se propició la tenencia privada de unos bienes que se ubican por fuera del comercio y cuyo uso corresponde a la comunidad.

VULNERACIÓN A LOS DERECHOS COLECTIVOS AL AMBIENTE SANO Y AL EQUILIBRIO ECOLÓGICO - Como consecuencia del asentamiento ilegal de las comunidades de Marlinda y Villagloria en zona de bajamar, que no cuenta con autorización administrativa

Como se puede apreciar, la vulneración a los derechos colectivos al medio ambiente sano y al equilibrio ecológico se encuentra soportada en medios probatorios idóneos y debidamente allegados al proceso que, sin duda, dan cuenta del impacto ambiental que ha sufrido la zona geográfica donde se ha suscitado el asentamiento de las comunidades de Marlinda y Villagloria, ésto como consecuencia de la actividad humana en lugares que por su condición resultan ser de especial protección. (…). Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar relativa a la declaración de la vulneración de los derechos colectivos al goce del ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico, pues no cabe duda que los mismos han sido efectivamente vulnerados como consecuencia del asentamiento ilegal –pues no cuenta con ninguna autorización administrativa– de las comunidades de Marlinda y Villagloria en zona de bajamar.

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE - La zona donde se encuentran instaladas las comunidades de Marlinda y Villagloria está expuesta a múltiples factores de riesgo

[L]a S. encuentra debidamente acreditada la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por cuanto se hace evidente que la zona donde se encuentran instaladas las comunidades de Marlinda y Villagloria está expuesta a múltiples factores de riesgo, entre ellos, susceptibilidad a inundaciones, afectaciones de las viviendas por vientos huracanados y riesgo de ruina de las viviendas que fueron construidas sin sujeción a las reglas de sismo resistencia y por personal no capacitado para el efecto. Además, las comunidades de Marlinda y de Villagloria se encuentran asentadas en las orillas de las desembocaduras naturales de la Ciénaga de la V., espacios intermareales que presentan fluctuaciones por acrecencias y retiros generados por el oleaje y el reflujo de la ciénaga hacia el Mar, circunstancias que se constituyen en factores de peligro latente y permanente para la comunidad que habita la zona. Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión del a quo de amparar los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, toda vez que es flagrante la amenaza de los mismos y, por fortuna, aún se está en posibilidad de anticiparse a la violación definitiva de tales derechos como consecuencia del acaecimiento de catástrofes naturales.

REUBICACIÓN DE FAMILIAS EN SEDE DE ACCIÓN POPULAR - Por encontrarse probada la vulneración de los derechos colectivos al encontrarse un asentamiento de personas en una zona de bajamar

Por lo tanto, resulta evidente que ordenar la reubicación de viviendas por vía judicial no resulta ser un asunto extraño y, por el contrario, se ha consolidado, enhorabuena, como una de las formas de materialización del estado social de derecho y del principio de solidaridad. Ahora bien, con respecto a la decisión adoptada en el presente caso, la Sala resalta que la decisión de reubicar a las familias resulta ser una consecuencia lógica, obligatoria e ineludible de cara a los hechos probados, por cuanto no existe duda de que hay un asentamiento de personas en una zona de bajamar y tal situación vulnera derechos colectivos: i) por tratarse de bienes de uso público que integran el espacio público y que resultan ser inalienables, imprescriptibles e inembargables; ii) porque los integrantes de las comunidades de Marlinda y Villagloria se encuentran seriamente expuestos a desastres naturales que hoy son previsibles; y, además, iii) porque tales asentamientos ilegales comportan efectos nocivos severos al medio ambiente y que terminan afectando no solo a las comunidades de Marlinda y Villagloria, sino en general a los habitantes del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 94 / CONTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 249 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA 250 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 251 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 288 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 291 / LEY 472 DE 1988 - ARTÍCULO 1 / LEY 472 DE 1988 - ARTÍCULO 2 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4 LITERAL A / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4 LITERAL C / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4 LITERAL D / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4 LITERAL I / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 7 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 27 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 34 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 33 / LEY 1313 DE 2009 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 57 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 132 / LEY 768 DE 2002 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 3 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 84 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 5 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 56 INCISO 2 / LEY 1450 DE 2011 / LEY 70 DE 1993 / LEY 3 DE 1991 - ARTÍCULO 5 / LEY 3 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / LEY 3 DE 1991 - ARTÍCULO 8 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 59 NUMERAL 5 / CÓDICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / DECRETO 2324 DE 1984 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2324 DE 1984 - ARTÍCULO 166 / DECRETO 2324 DE 1984 - ARTÍCULO 177 / DECRETO 2324 DE 1984 - ARTÍCULO 178 / LEY 1537 DE 2012 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1504 DE 1998 / DECRETO 2811 DE 1974 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2811 DE 1974 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 3443 DE 2010 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 3443 DE 2010 - ARTÍCULO 3 NUMERAL 1 / DECRETO 3443 DE 2010 - ARTÍCULO 3 NUMERAL 6 / DECRETO 2519 DE 1998

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reubicación de las familias que residían sobre la margen derecha de la vía que del Municipio de Manizales conduce al Municipio de Arauca...

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