Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01421-00 de 14 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 683294757

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01421-00 de 14 de Junio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC8473-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01421-00
Fecha14 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8473-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-01421-00

(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela promovida por L.M.G.H. frente al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra el Magistrado F.E.C.F., por el juicio ejecutivo “mixto” adelantado por el Banco BBVA a la aquí quejosa, J.E.C., A.M.S.G. y Á.G.D..

1. ANTECEDENTES

1. La impulsora pide la protección de los derechos al debido proceso, vivienda digna e igualdad, presuntamente quebrantados por los accionados.

2. Como fundamento de su desacuerdo acota, en concreto, que fue demandada en el litigio materia de este auxilio aun cuando no suscribió el pagaré contentivo de la obligación ni es “(…) la propietaria del inmueble objeto de la garantía real, lo cual va en contravía del art. 554 del C.P.C., (…) [y] es a todas luces un error garrafal que debe ser objeto de declaratoria de ilegalidad del proceso”.

Si bien el magistrado tutelado advirtió la anterior inconsistencia, “(…) no hizo uso de sus facultades para declarar la nulidad de lo actuado (…), dejando ello en manos del juez de conocimiento para que adoptara las decisiones que considerara pertinentes”.

El pleito cursó como “(…) un ejecutivo mixto pero los términos para contestar la demanda se redujeron a cinco (5) días como si se tratara de un ejecutivo hipotecario”, yerro violatorio de las garantías del extremo allá convocado, por cuanto se le disminuyó “(…) a la mitad la oportunidad de preparar una buena defensa”.

Á.G.D. murió antes de iniciarse ese coercitivo, “(…) sin embargo, el a quo luego de haber declarado la interrupción del proceso”, mediante proveído de 14 de agosto de 2014, dejó sin efectos esa decisión por estimar que como el fallecido no era “(…) deudor sino un ejecutado (…) no se hacía necesaria la notificación de los títulos” consagrada en la norma 1434 del Código Civil, interpretación del funcionario “(…) que se aleja de la lógica jurídica y vulnera los derechos (…) tanto de los herederos como de las partes”.

En primera instancia se dispuso la terminación del juicio por no reestructuración de la acreencia, pronunciamiento revocado por el colegiado por existir un embargo de “(…) remanentes (…), incurriendo así [ese juzgador] en un acto violatorio del derecho a la igualdad (…), pues actuó de manera imparcial incitando al decreto y aceptación de los remanentes (…), [sin reparar] en el acuerdo de pago con la administración del Conjunto Residencial Portal de la Estación (sic)”.

3. Pide ordenar a los accionados “(…) dar aplicación al precedente jurisprudencial relacionado con la falta de exigibilidad de las obligación (sic) (…) que no han sido reestructuradas”.

1.1. Respuesta de los accionados

El a quo realizó un recuento de su gestión y afirmó no haberle infringido garantía alguna a la interesada.

El colegiado recordó los argumentos plasmados en el auto aquí criticado.

2. CONSIDERACIONES

1. Las pruebas aportadas a estas diligencias revelan que en providencia de 17 de agosto de 2016, el Tribunal querellado además de pronunciarse sobre la terminación del ejecutivo aquí referido, le otorgó la razón a la acá promotora en lo concerniente a su errada vinculación al cuestionado coercitivo, pues ni suscribió el pagaré en el cual se instrumentó el crédito perseguido ni era dueña de los bienes hipotecados.

En ese proveído, memoró el juzgador que al compulsivo se convocó a J.E.C., “como deudor”, y a L.M.G.H. –petente de este auxilio-, A.M.S.G. y Á.G.D., por ser la primera de las señoras referidas, supuesta propietaria del apartamento identificado con matrícula 370-518715, y los dos últimos, del “sótano” referenciado con el folio 370-518619.

Atinente a la aquí tutelante, resaltó el ad quem su equivocada vinculación al trámite, por cuanto el respectivo certificado de instrumentos públicos revelaba que el 13 de junio de 2003 J.E.C. vendió el predio identificado con el número 370-518715 a la Comercializadora de Medios E.T.A., quien posteriormente enajenó la nuda propiedad del mismo a A.M.S.G. y su usufructo a L.M.G.H., derecho último “cancela[do] por voluntad de las partes” el 7 de octubre de 2005.

Así, coligió la Corporación que para la fecha de formulación del libelo ejecutivo, el 31 de octubre de 2005, “(…) la señora L.M.G.H. no ostentaba la calidad de propietaria del bien dado en garantía hipotecaria, pues al margen de cualquier otra consideración, lo cierto es que el derecho de usufructo que tenía sobre el mismo incluso había sido cancelado desde el día 7 del mismo mes y año”.

Concluyó que las pruebas descartaban la posibilidad de tener “(…) como demandada en es[e] asunto a la señora L.M.G.H. pues, como quedó visto, ni otorgó el pagaré materia de recaudo ni ostentaba – para el momento de presentación de la demanda- la calidad de propietaria inscrita de los inmuebles dados en garantía (…)”.

2. Si la promotora de este amparo no comporta legalmente la condición de “parte” dentro del reseñado compulsivo, aspecto que debió conocer desde cuando concurrió al mismo, pero, al parecer, no lo alegó, o por lo menos a partir de la data de expedición de la providencia del Tribunal ahora analizada, esto es, el 17 de agosto de 2016, es claro que no está legitimada para incoar esta acción, por cuanto, si bien este decurso constituye un trámite defensivo de los derechos fundamentales de las personas, cuyo propósito es la protección inmediata de tales prerrogativas, no todas se encuentran facultadas para invocarlo.

3. Al respecto, basta auscultar el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual si bien estipula: “[l]a acción podrá ser ejercida (…) por cualquier persona”, el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no a los terceros; ahora, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

El mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir el “vulnerad[o] o amenazad[o]en sus derechos fundamentales.

Desde esa perspectiva, en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes.

En el sublite, como se anticipó, es claro el fracaso del ruego elevado por L.M.G.H. porque en el litigio ejecutivo “mixto” criticado no comporta, en la actualidad, ninguna de esas calidades.

4. De aceptarse, en gracia de discusión, que G.H. sí se halla facultada para deprecar esta protección, la misma de todos modos fracasaría por incumplirse el presupuesto de inmediatez, pues la última providencia por ella objetada data del 17 de agosto de 2016, mediante la cual el Tribunal revocó la terminación del señalado juicio ejecutivo para en su lugar, disponer continuar con ese decurso, y el amparo fue formulado tardíamente el 2 de junio de 2017, esto es, luego de transcurridos más de nueve (9) meses de expedido ese pronunciamiento, lapso que supera holgadamente el estimado por esta Sala como tempestivo para hacer uso de este auxilio.

En no pocas ocasiones, la Corporación ha razonado:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre...

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