Sentencia nº 50001-23-33-000-2016-00100-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 683294761

Sentencia nº 50001-23-33-000-2016-00100-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan las pretensiones de nulidad de la elección de los Diputados a la Asamblea del Meta para el período 2016-2019

Le corresponde a esta Corporación decidir si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, conforme los argumentos expuestos por el demandante en su recurso de apelación, en el cual solicitó se declare la nulidad del acto de elección de los Diputados a la Asamblea Departamental del Meta en razón a que se encuentra demostrada la incidencia respecto de la exclusión de las mesas del municipio de Guamal, entre otras. Por razones de orden metodológico, para desarrollar el problema jurídico planteado, se precisará: i) violencia como causal de nulidad electoral y, iii) el caso en concreto (…) El porcentaje excluido del cómputo de votos, correspondiente a la cabecera municipal de Guamal no alcanza a ser del 1.5 por ciento, porcentaje que a todas luces es inferior al 25 por ciento que exige el artículo 288, numeral 1 inciso 2 de la Ley 1437 de 2011. En razón de ello, no existe incidencia en el resultado y por ende se mantiene la asignación de curules hecha en el acuerdo No. 003 de 2015 y el E-26 del 23 de diciembre de 2015, expedidos por el Consejo Nacional Electoral, así como también se mantienen los ciudadanos que resultaron electos por cada una de ellas. Esto quiere decir que la decisión de excluir las mesas de la cabecera municipal de Guamal (zona 00), no tuvo incidencia en el resultado, por lo que no se declarará la nulidad del acto de elección de los Diputados a la Asamblea del Meta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 288 NUMERAL 1 INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00100-02

Actor: E.B.S.

Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL META

ASUNTO: Nulidad electoral – Fallo de segunda instancia.

Confirma decisión de primera instancia, niega pretensiones de la demanda.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El señor E.B.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda[1] en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual elevó las siguientes pretensiones:

    1.1 Pretensiones

  2. Se declare la nulidad del acuerdo No. 03 del 22 de diciembre de 2015, por medio del cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los Diputados a la Asamblea del Meta para el período 2016-2019.

    1.1.2 Como consecuencia de lo anterior, se ordene un nuevo escrutinio donde se computen los votos de los ciudadanos residentes en el municipio de Guamal (Meta) para dicha corporación.

    1.1.3 Se cancelen las credenciales actuales y les sean entregadas las mismas a quienes resulten electos después de realizarse el nuevo escrutinio para la Asamblea Departamental del Meta, con el cómputo de todos los votos del municipio de Guamal, previo análisis y estudio de todas las reclamaciones presentadas por el demandante.

    1.1.4 De ser negada la pretensión segunda, se ordene a la Organización Electoral, (Registraduría Nacional del Estado Civil y/o Consejo Nacional Electoral), se fije fecha para realizar las elecciones a la Asamblea Departamental del Meta en el municipio de Guamal.

    1.2 Hechos

    1.2.1 El 25 de octubre de 2015, se llevaron a cabo las elecciones para Gobernadores, Diputados, A., C. y miembros de Juntas Administradoras Locales en las cuales se eligió a los integrantes a la Asamblea del Meta.

    1.2.2 El día de las elecciones y posterior al cierre de las mismas, se ejerció violencia contra los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Guamal quienes solo habían escrutado los votos correspondientes a la Gobernación del Meta y la Alcaldía de Guamal. Tal acto de violencia propició la intervención de los miembros de la Fuerza Pública quienes recuperaron el material electoral y lo custodiaron hasta su entrega a la Comisión Escrutadora Departamental; autoridad electoral que decidió no tenerlos en cuenta para el escrutinio de asamblea departamental y concejo municipal por ruptura de la cadena de custodia.

    1.2.3 El comandante de Policía del Departamento del Meta relató los hechos de la siguiente manera[2]: “[25/10/15]…, durante el desarrollo del certamen electoral en el Colegio J.M.C. ubicado en la Calle 12 con Carrera 10 Barrio Fundadores, a eso de las 17:30 horas aproximadamente, cuando se culminaba el trabajo técnico del equipo biométrico de la Registraduría,…, irrumpió un grupo de personas. El grupo antes mencionado portaban prendas de color amarillo pertenecientes a la campaña electoral del señor E.M. candidato a la alcaldía de este municipio, con el fin de verificar en (sic) contenido de unas de las cajas que transportaban.

    /…/

    Así mismo el grupo de aprovecharon el desorden generado en el momento e ingresaron al colegio por la entrada principal saltando un cerco de alambre, quienes ocasionaron disturbios en la parte interna del colegio, donde incitaron a las personas que se encontraban en el interior a generar desorden, empujando pupitres, tumbando cajas del certamen electoral, situación que duró de 15 a 20 minutos,…

    [26/10/15]Durante el trascurso de la mañana a eso de las 06:00, la junta de profesores al realizarse revisión al colegio J.M.C., en uno de los salones se encontró 02 bolsas con material electoral, lo cual fue informado al personal policial, que su (sic) vez informó al señor Registrador…”

    1.2.4 El lunes 2 de noviembre de 2015, durante el desarrollo de la audiencia de escrutinios, la Comisión Escrutadora Departamental decidió conocer solamente de aquellas reclamaciones que fueran presentadas hasta las 4:00 P.M. del mismo día.

    Con dicha actuación por demás irregular, los Delegados del Consejo Nacional Electoral, incurrieron en violación al debido proceso del actor, al negarle su derecho de acceder a la administración de justicia, al no poder acreditar el requisito de procedibilidad pese a que fueron presentadas sendas reclamaciones contra muchas de las mesas de varios municipios del Meta.

    1.2.5 Los miembros de la comisión escrutadora departamental, en audiencia pública decidieron el 6 de noviembre de 2015, enviar por competencia los escrutinios al Consejo Nacional Electoral para que desatara el desacuerdo existente entre ellos.

    1.2.6 El Consejo Nacional Electoral decidió el desacuerdo presentado entre sus delegados y ordenó excluir del cómputo de votos del acta general la cabecera municipal de Guamal (zona 00) para la asamblea, al encontrar que por la pérdida de la cadena de custodia no se podía tener en cuenta dichos documentos electorales, procediendo a declarar la elección de los diputados del departamento, por medio del acuerdo No. 003 de 2015.

    1.2.7 Dentro de los argumentos que tuvieron en cuenta los miembros del Consejo Nacional Electoral para excluir los votos depositados por los ciudadanos del Municipio de Guamal, es que conforme con el potencial electoral de dicho municipio (10.000 ciudadanos) resultaba insignificante tal merma para la totalidad de los votos depositados en el resto del departamento, situación que para el accionante es completamente falsa, ya que ese potencial electoral si incide en el resultado del escrutinio de la asamblea, no solo al interior de los partidos sino entre éstos.

    Aunado a lo anterior, el Consejo Nacional Electoral respecto de las demás reclamaciones presentadas por el actor, en lo referente a otras irregularidades ocurridas en diferentes puestos de votación del departamento del Meta[3], decidió rechazarlas debido a que su competencia se limitaba a atender las cuestiones propias del desacuerdo presentado por sus delegados, no siendo procedente revisar otros cuestionamientos.

    1.2.8 Manifestó el accionante, que no se debe olvidar que dentro de las listas que inscribieron las diferentes agrupaciones políticas, así como al interior de las mismas, se tiene que existe una diferencia de 34 a 400 votos, lo que hace suponer que los votos depositados por los ciudadanos de Guamal (zona 00), tienen la entidad suficiente para cambiar la composición de la Asamblea Departamental del Meta, pues, de acuerdo a lo manifestado por el mismo Consejo Nacional Electoral, el potencial electoral en el municipio de Guamal es de 10.347 ciudadanos aptos para votar, razón suficiente para señalar que tal decisión vulnera flagrantemente el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

    1.2.9 Para finalizar, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, al considerar que dicho acto es violatorio del artículo 40 y 229 de la Constitución Política, así como también de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

    Para sustentar la medida cautelar señaló que la votación de los ciudadanos de Guamal, si tiene incidencia en la conformación de la asamblea, en razón de ello solicitó se tuviera en cuenta lo decidido por esta Sección en un caso similar, donde se resolvió: “…De consiguiente, como en los escrutinios municipales y en los generales los Delegados del Consejo Nacional Electoral, por razones válidas, no computaron los votos depositados en el Corregimiento Bellavista y la diferencia de votos entre el candidato a Alcalde de Medio Baudó elegido -…- y el no elegido -…- es estrecha –de ocho (8) votos-, el caudal electoral de la única mesa de votación instalada es ese corregimiento pudo tener incidencia en los resultados electorales, pues, de esa manera, los escrutinios no son el reflejo exacto de los resultados de la voluntad de los electores de dicho...

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