Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01402-00 de 15 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 683295177

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01402-00 de 15 de Junio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC8591-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01402-00
Fecha15 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC8591-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01402-00 (Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la B.G.M. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con la decisión de fondo que resultó contraria a sus intereses, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual que instauró contra Bancolombia S.A.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se le conceda el resguardo deprecado, y se «corrija o modifique la sentencia de segunda instancia de 3 de abril de 2017» dentro del citado juicio, «por haber incurrido en una vía de hecho, violarse el principio de la reformatio in pejus», y como consecuencia de ello, que se ordene a la colegiatura convocada, confirmar el numeral 3º de la parte resolutiva de la decisión apelada, en lo relativo al monto de los perjuicios reconocidos por concepto de daño emergente y lucro cesante (fls. 118 y 119).

2. Para respaldar la queja, aduce en compendio, que luego de surtido el trámite de rigor dentro del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barraquilla dictó sentencia el 14 de julio de 2016, declarando no probadas las excepciones planteadas por la entidad financiera demandada, pero halló a ésta civilmente responsable por «el desembolso indebido de los dineros depósitos» de su cuenta de ahorro, condenándola a pagar a su favor por concepto de daño emergente la suma de $191’002.800,36, y a título de lucro cesante los intereses bancarios corrientes liquidados sobre esa suma de dinero desde el 13 de noviembre de 2013 hasta la fecha de dicho proveído, a más de los intereses de mora a partir de su ejecutoria hasta la fecha del pago total.

Explica que inconforme, Bancolombia S.A. apeló tal determinación, medio de censura que desató el Tribunal criticado a través del proveído adiado 3 de abril de los corrientes, modificando el numeral 3º de la parte resolutiva de lo resuelto, para en su lugar, condenar a la entidad bancaria a pagarle «por concepto de daño emergente la suma de $45’640.000 (…); [y] por concepto de lucro cesante los intereses bancarios corriente desde el 13 de noviembre de 2013 hasta la ejecutoria de la sentencia» momento desde el cual se deben calcular réditos moratorios hasta que se verifique el pago total, lo anterior, dice, sin tener en cuenta el material probatorio recaudado en trámite de primera instancia relacionado con el valor «real» de los mentados perjuicios, razón ésta por la cual acude al presente mecanismo excepcional, pues, asegura, tal Colegiatura incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico (fls. 115 a 127).

3. Una vez asumido el trámite, el 5 de junio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fls. 131).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior de Barranquilla, adujo en compendio, que «en cuanto a la cuantificación de los perjuicios, se dijo que el demandante BOLIVAR GUTIERREZ MOYA sufrió un perjuicio material, determinado por la sustracción de la suma de $45’640.000 de su cuenta de ahorro, lo que constituiría el daño emergente consolidado objeto de reparación. A más de ello el demandante pretendía el reconocimiento de la suma de $145’200.000, por concepto de indemnización, habida cuenta del pago que, según ést[e] le correspondió realizar, por concepto de arras y cláusula penal, por el supuesto incumplimiento del contrato de promesa de compraventa que había celebrado con la señora M.R.A.. El demandante alegó que la suma sustraída estaba destinada al pago de la cuota final del referido contrato, la cual ascendía a la suma de 60’000.000»; no obstante lo anterior, «no se encontró demostrado de manera fehaciente la erogación presuntamente realizada por el demandante por la suma referida» conforme se dejó consignado en la decisión censurada, hecho por el cual, solicita denegar la salvaguarda instada (fls.142 y 143).

b.) Por su parte, el titular del Juzgado Trece Civil del Circuito de esa misma urbe, también se opuso a la prosperidad del auxilio demandado frente a esa dependencia judicial, pues «de la solicitud de amparo no se deducen motivos por los cuales es[e] juzgado haya conculcado derechos fundamentales, luego ninguna injerencia tendría en los hechos criticados» (fl. 153 anverso).

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

3. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en concreto, contra el proveído dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 3 de abril de 2017, que cerró el debate planteado al «MODIFICAR» el fallo dictado el 14 de julio de 2016 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar disponer, entonces, acerca del monto de los perjuicios «por concepto de daño emergente la suma de $45’640.000; por concepto de lucro cesante los intereses bancarios corrientes desde el 13 de noviembre de 2013 hasta la ejecutoria de la sentencia», y los intereses moratorios desde esta última data hasta el pago total de la obligación (fls. 145), dentro del juicio de responsabilidad civil contractual que B.G.M. –aquí accionante, promovió frente a Bancolombia S.A., pues en sentir del primero, en la citada decisión el juez colegiado de segundo grado no valoró como correspondía los medios de convicción arrimados en punto del valor real de los daños a resarcir.

4. No obstante, una vez examinada la decisión antes individualizada, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela, tal y como pasa a verse:

4.1. Adelantado el...

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