Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01582-00 de 20 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 683344925

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01582-00 de 20 de Junio de 2017

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Número de expediente11001-02-03-000-2014-01582-00
Número de sentenciaSC8708-2017
Fecha20 Junio 2017
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
SC -T- No

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

SC8708-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01582-00

(Aprobada en sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la solicitud de exequátur de la providencia de disolución de matrimonio proferida por el Tribunal del Circuito Judicial n° 11, División de Familia, en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, caso n° 11-017874 FC (33).

ANTECEDENTES

1. V.R.B.R.L. solicitó la homologación de la sentencia por la que se disolvió su lazo conyugal con B.d.P.S.R.C., con ocasión de la ruptura de su vínculo, así como del acuerdo conciliatorio firmado por las partes el 21 de abril de 2012.

2. Los hechos relevantes de la demanda pueden compendiarse así:

2.1. Los cónyuges contrajeron matrimonio católico el 29 de junio de 1984, en la Parroquia Santa Mónica de Bogotá, el cual se registró civilmente en la Notaría 36 de la misma ciudad, con el serial 03712613.

2.2. Por la ruptura de la relación desde el año 2010, el convocante solicitó, ante la justicia norteamericana, la disolución del casamiento.

2.3. La súplica se falló favorablemente el 11 de junio de 2011 y se decretó que «los lazos del matrimonio celebrado entre las partes quedan disuelt[o]s» (folio 10).

2.4. Durante la vida en común, se procrearon tres (3) hijas, quienes actualmente son mayores de edad. Acumularon, entre otros activos, inmuebles ubicados en Estados Unidos de América, España y Colombia, cuya distribución se aprobó por mutuo acuerdo (folios 59-73).

TRÁMITE DEL EXEQUÁTUR

1. En aplicación del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, una vez admitida la demanda, se corrió traslado de la misma al Ministerio Público, a través de la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, quien se opuso a la homologación, con el argumento que en Colombia no es posible la disolución vincular de los matrimonios católicos (folio 113-128).

2. Surtido el traslado del anterior escrito, el demandante puntualizó que en nuestro sistema jurídico se permite la cesación de los efectos civiles del rito católico, por lo que el exequatur debe concederse, como se ha hecho en otros casos (folios 132-136).

3. Se recabaron las siguientes probanzas en la actuación:

3.1. Documentos aportados con la demanda y su subsanación (folios 3 a 26 y 42 a 85), que incluyen la sentencia de disolución, su apostilla, los registros civiles de matrimonio y nacimiento, la declaración jurada de J.I. y A.L., el acuerdo de separación conyugal, y las traducciones requeridas.

3.2. Declaraciones rendidas por los abogados G.G.K., E.G.O., J.A.T., y Y.M., trasladas del proceso con radicación n° 2004-00053-01, relativas a la ejecución de sentencias extranjeras en el Estado de la Florida (folios 143-168).

3.3. Legalizaciones de las traducciones realizadas por la experta G.M.M.R. (folios 201-210).

3.4. Oficio S-GAUC-16-056209 de 15 de junio de 2016, emanado del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el cual se allegó el memorando de la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales, en el cual se informó que no existen tratados internacionales en materia de reconocimiento recíproco de sentencias extranjeras suscrito, o del cual hagan parte, Colombia y Estados Unidos de América (folios 214 y 215).

5. Vencido el periodo probatorio, se dio traslado a las partes para alegar (folio 219), el cual transcurrió sin intervención alguna (folio 220). El memorial arrimado por el convocante (folios 221-223), por ser extemporáneo, no será apreciado.

CONSIDERACIONES

1. La presente decisión se sujetará al Código de Procedimiento Civil, por ser la norma vigente al momento de la solicitud de reconocimiento, esto es, el 17 de julio de 2014 (folio 33).

Si bien el 1° de enero de 2016 entró en vigencia el Código General del Proceso, lo cierto es que el numeral 5 del artículo 625 ibidem consagró como regla general que las actuaciones en curso deben culminarse de acuerdo con la normatividad aplicable al momento de su iniciación, regla que es aplicable al reconocimiento.

Así lo ha recocido esta Corporación:

Quiere decir que al no existir una referencia concreta al exequátur en la norma referida -numeral 6 del artículo 625-, queda comprendido dentro de la última regla transcrita, por lo que se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil, por ser las aplicables al momento en que se inició (CSJ SC8655, 29 jun. 2016, rad. n° 2015-01712-00).

2. La homologación es un trámite jurisdiccional que busca otorgar, a una sentencia proveniente del exterior, efectos equivalentes a los de una local, en virtud del principio de colaboración armónica entre los estados y las necesidades connaturales de una sociedad globalizada, con un alto tránsito de personas y de capitales entre los países.

En este caso, la administración de justicia deja de estar en manos de los jueces locales, para admitir que lo resuelto por falladores foráneos tenga pleno valor, a condición que se cumplan las formalidades fijadas en la regulación, las cuales no pretenden un reexamen de la relación jurídica sustancial, sino la verificación de ciertos aspectos extrínsecos al proveído[1], tales como la reciprocidad diplomática o legislativa, la competencia del juzgador, la salvaguardia del orden público interno, la tutela de los derechos de defensa y contradicción, y el cumplimiento de la legalización y autenticación que es exigible a todos los documentos extranjeros[2].

En Colombia, los artículos 693 y 694 del derogado Código de Procedimiento Civil, consagraban estos requerimientos en los siguientes términos:

(i) Entre nuestro país y el de procedencia debe existir reciprocidad diplomática o legislativa, de suerte que exista un compromiso correlativo de reconocer las providencias emitidas en el otro, en virtud de tratados internacionales o de sus ordenamientos jurídicos nacionales[3];

(ii) La decisión debe tener el carácter de sentencia judicial y ser emitida en un proceso contencioso o de jurisdicción voluntaria[4];

(iii) El asunto del cual se ocupa el fallo no puede referirse a derechos reales sobre bienes ubicados en territorio colombiano, pues en este caso se debe aplicar el principio de territorialidad[5];

(iv) La resolución debe estar en armonía con las normas de orden público sustancial patrias, valga decirlo, los principios que disciplinan las diferentes instituciones jurídicas y en cuyo respeto está interesado el país.

La jurisprudencia ha definido el orden público como «los principios esenciales del Estado»[6] o «los principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jurídico nacional»[7], esto es, «los principios y valores fundamentales del sistema u ordenamiento jurídico, su noción atañe al núcleo central, medular, básico, cardinal, primario e inmanente de intereses vitales para la persona, la existencia, preservación, armonía y progreso de la sociedad»[8].

(v) El proveído a reconocer debe estar ejecutoriado, según la ley del país de origen, en orden a garantizar que sea inmodificable e intangible, para lo cual deberá acreditarse que frente a lo decidido no proceden recursos, que los mismos ya se agotaron, que precluyó la oportunidad para interponerlos, o que no puede acudirse a otros instrumentos judiciales para controvertir lo resuelto[9];

(vi) Copias de la sentencia y de la constancia de ejecutoria deben estar debidamente autenticadas y legalizadas, con el objeto que pueda certificarse la calidad del funcionario que suscribe el documento público, para lo cual deberá acudirse a la legalización ante consulado o a la apostilla, según el caso[10];

(vii) La competencia para conocer de la materia no debe ser privativa de los jueces colombianos, como sucede en los casos de inmunidades o por la aplicación de los estatutos personal o real reconocidos en el Derecho Internacional Privado;

(viii) Es imperativo observar las reglas de la cosa juzgada y el non bis in idem, por lo que se excluye la homologación de decisiones que se refieran a asuntos sobre los cuales haya un pronunciamiento local o un proceso en curso; y

(ix) Deberá acreditarse que en el trámite adelantado en el otro país se respetó el debido proceso, en particular, las garantías de debida noticia y contradicción.

Lo expuesto, claro está, sin perjuicio de los tratados internacionales suscritos por Colombia y que sean aplicables al caso, los cuales pueden consagrar requisitos adicionales o diferentes.

3. En el caso sub examine ...

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