Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00034-02 de 21 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 684054945

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00034-02 de 21 de Junio de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha21 Junio 2017
Número de sentenciaSTC8885-2017
Número de expedienteT 7300122130002017-00034-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8885-2017

Radicación n° 73001-22-13-000-2017-00034-02

(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete).

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2017 por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por L.Á.P.M.B., en su propio nombre y en representación de M.C., C.S.M. y V.L.M.B., coadyuvada por R.J.H., G.E. y M.C.M.B., contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó para sí y sus representadas la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por el despacho acusado.

En consecuencia, pidieron ordenar al funcionario criticado:

(i) Ejecutar el numeral 4º de la parte resolutiva del proveído de «12 de febrero de 2016 (sic)», advirtiendo al partidor que se trata de una sucesión testada con fundamento en la escritura pública nº 1128 de 23 de septiembre de 1995, de la Notaría de Honda, en la que el causante G.M.V. «instituyó como herederos únicos por partes iguales en toda la cuarta de mejoras y en toda la cuarta de libre disposición a sus hijos matrimoniales» y, en consecuencia, la partición adicional debe tramitarse conforme al documento solemne.

(ii) Dejar sin efecto las providencia de 18 de mayo siguiente, que aclaró «que la partición adicional se originó por unos bienes que no hicieron parte del testamento».

(iii) Dejar sin efecto los numerales 1º y 2º de la parte resolutiva del auto de 29 de septiembre del mismo año, que revocó parcialmente el de 18 de mayo anterior, «“en el entendido de que la partición adicional, solo atenderá las reglamentaciones contenidas para la sucesión intestada y no mixta” y el numeral segundo que declara “sin validez y efecto jurídico el numeral 4º de la parte resolutiva del auto interlocutorio nº 74 de febrero 12 de 2015”».

(iv) Dejar sin valor y efecto el proveído de 17 de noviembre del año inmediatamente anterior, que no aceptó el impedimento presentado por el partidor y negó la alzada propuesta frente al de 18 de mayo de 2016, así como la reposición y en subsidio apelación formulados contra el de 29 de septiembre del mismo año.

(v) C. copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación con el fin de se investigue al funcionario de conocimiento y al auxiliar de la justicia F.F.M..

2. Apoyaron tales pedimentos en los hechos que a continuación se sintetizan (folios 2 a 17, cuaderno 1):

2.1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Honda tramitó la sucesión testada de su progenitor G.M.V., la cual concluyó con sentencia del 17 de enero de 2005, protocolizada por escritura pública nº 279 de 21 de abril de 2005.

2.2. El 27 de junio de 2012 Á.P., M.C., C.S.M., V.L., R.J.H., G.E. y M.C.M.B., herederos matrimoniales, solicitaron al citado despacho tramitar la partición adicional, con fundamento en las sentencias de 13 de abril 2009 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese municipio y 30 de mayo de 2011 del Tribunal Superior de Ibagué, dictadas en el proceso de simulación, en el que se decretó la nulidad de la escritura pública nº 387 de 1º de junio de 2000 de la Notaría de Honda, en lo que exceda la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes de la época en que se otorgó el instrumento protocolario; lo que permite concluir que «los bienes incluidos en la escritura 387 de 2000 que excedan los 50 s.m.l.v. (sic) pertenecen a la herencia del causante…, tal y como lo dispuso el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda».

2.3. La partición adicional se venía adelantando como sucesión testada; sin embargo, M.M.R. e H.M. de M., herederas extramatrimoniales, en los memoriales se referían a «la partición como intestada», situación que fue aclarada por las demandantes sin pronunciamiento tanto del despacho como de aquéllas.

2.4. Como la diligencia de inventarios y avalúos se llevaría a cabo el 2 de diciembre de 2014, las interesadas solicitaron al estrado acusado declarar que la mortuoria se tramitada como testada, con fundamento en la escritura pública nº 1128 de 23 de septiembre de 1995 de la Notaría de Honda, la sentencia de sucesión otrora emitida y la escritura que la protocolizó; el 12 de febrero de 2015 el juzgador advirtió «al partidor que… [la] sucesión [era] testada».

2.5. Decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por las herederas extramatrimoniales, siendo declaradas extemporánea tales censuras el 5 de marzo de 2015 y el 14 de abril siguiente.

2.6. El 30 de noviembre de esa anualidad M.M.R. e H.M. de M. pidieron al juez «recién posesionado… tramitar la sucesión como… intestada»; el 9 de diciembre siguiente, las accionantes se opusieron a tal pedimento y rogaron decretar la partición; el cognoscente, en auto de trámite, del 26 de enero de 2016, dispuso que frente «a la solicitud de tramitarse la… partición adicional conforme [a]l procedimiento de la sucesión abintesto (sic), se precisa que el trámite provisto para este asunto es el ajustado a la norma»; pronunciamiento del cual, en sentir de las interesadas, no se derivaba la conclusión de que el rito debía adelantarse como intestado.

2.7. El 25 de abril siguiente, el partidor designado, F.F.M., pidió aclaración «sobre la supuesta incongruencia y falta de claridad sobre si la partición adicional… deb[ía] hacer[se] de acuerdo al testamento o abintestato», a cuyo propósito adujo que no era claro el rito a seguir, puesto que el 12 de febrero de 2015 se ordenó que fuera testado, mientras que el 26 de enero de 2016 dijo que era «intestad[o]…[,] sin… precisar en qué parte de dicho auto» se dijo tal cosa.

2.8. El 18 de mayo del año anterior el despacho declaró que la partición adicional se originó en «bienes que no hicieron parte del testamento, demostrándose posteriormente que hacían parte de los bienes relictos del causante», y que «“por ser una situación fáctica probada dentro del expediente, la partición se sujeta a las disposiciones previstas para la sucesión intestada”».

2.9. Las peticionarias se dolieron de esa determinación porque desconoció que el fallecido G.M.V. en el testamento dejó «a sus hijos matrimoniales la mitad de sus bienes»; y que quien pidió la aclaración no era parte del juicio, sino un auxiliar de la justicia; indicaron que impugnaron esa decisión en reposición y apelación, dado que no podía revocarse lo que estaba definido y ejecutoriado en el proceso, refiriéndose a los autos de 12 de febrero y 14 de abril de 2015.

Las herederas extramatrimoniales aprovecharon esa circunstancia para reiterar que se trataba de «una sucesión mixta, por cuanto la parte correspondiente a la voluntad del testador culminó con la sentencia aprobatoria. La segunda parte de la sucesión ha de tramitarse como sucesión intestada, habida cuenta que los bienes que previamente había vendido a sus herederos… M.B...»., por razón de la sentencia de simulación, ingresaron nuevamente al patrimonio del difunto, «con posterioridad a su fallecimiento; lo que le impi[dió] testar».

2.10. Ante la falta de pronunciamiento del despacho, las reclamantes el 19 de julio de 2016 le suplicaron ordenar la ejecución de los autos de 12 de febrero y «abril 25 del mismo año, y de la providencia del 26 de enero de 2016». El 29 de septiembre posterior fue desatado el recurso horizontal estableciendo que la partición adicional atendería las reglas de la sucesión intestada, declarando sin validez el numeral 4º del auto de 12 de febrero de 2015, por ser contrario a derecho, estimando que la «partición adicional se apertura por la existencia de nuevos bienes, que no hicieron parte del testamento, y como tal no puede predicarse que por la existencia de una sucesión testada, la partición adicional se ajuste a ello», toda vez que acorde con el artículo 1037 del Código Civil «los bienes que el difunto no haya dispuesto, o si lo dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no ha tenido efecto sus disposiciones, se atenderá las previsiones de la sucesión intestada»; el fallador guardó silencio frente a la alzada y respecto de la renuncia presentada por el partidor F.M..

2.11. Las promotoras del amparo, inconformes con tal determinación, la atacaron en reposición expresando que no era dable reabrir el debate sobre un aspecto del litigio definido con anterioridad; el 17 de noviembre de 2016 el juzgador negó la apelación interpuesta frente al proveído de 18 de mayo anterior, así como los recursos que fueran formulados respecto del auto de 29 de...

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