Providencia nº 110010102000201601798 00 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 684097077

Providencia nº 110010102000201601798 00 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Febrero de 2017

PonenteJOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 16 de febrero de dos mil diecisiete 2017

Magistrado ponente: D.J.O.C.P.

Radicación No. 110010102000201601798 00

Aprobado según Acta No.14, de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR

Se pronuncia la Sala, previa unificación jurisprudencial en materia de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, por importancia jurídica, en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, instaurada mediante apoderado por la señora I.A.T.P., contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Situación fáctica:

    El 22 de febrero de 2013, el apoderado de la señora I.A.T.P., entabló acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 26 de junio de 2012, frente a la petición radicada ante la entidad el día 26 de marzo de 2012, en cuanto negó el reconocimiento de la sanción por mora establecida en la ley 1071de 2006.

    La señora I.A.T.P., laboró como docente en los servicios estatales.

    -El día 06 de octubre de 2006, la demandante solicitó reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

    -Mediante resolución No 00923 de 30 de enero de 2007, le fue reconocida la cesantía solicitada.

    -La cesantía fue cancelada el 1 de marzo de 2007, por medio de entidad bancaria.

    -La solicitud de la cesantía se hizo el 6 de octubre de 2006, siendo el plazo para cancelarla el día 16 de enero 2007, se realizó el 01 de marzo de 2007, por lo que trascurrieron 56 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía.

  2. Actuación procesal

    Por reparto le correspondió al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO, quien mediante auto del 09 de diciembre de 2015, resolvió declarar que ese despacho no era el competente por falta de jurisdicción, para conocer del asunto y ordenó remitirlo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para su conocimiento.

    Correspondió conocer de la demanda al JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, quien mediante auto del 16 mayo junio de 2016, declaró la falta de competencia, y propuso el conflicto negativo de competencia y lo envió a esta colegiatura para dirimirlo.

    CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

    Este juzgado después de traer jurisprudencia emanada del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, frente a la configuración de un título ejecutivo complejo, ya que solo se requiere el incumplimiento de parte de la entidad desde el momento del reconocimiento y hasta el pago efectivo que realiza a la educadora, indicando que no está en disputa o desacuerdo el monto por cancelar, situación que en ese presupuesto sería competente la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, esta situación no ocurre en este caso, pues, se trata de un título ejecutivo complejo como se indicó, por tanto el competente es el J.L..

    Así mismo transcribe decisiones de esta Sala, en el mismo sentido, indicando que carece de competencia y envía el proceso a los juzgados laborales para su conocimiento.

    CONSIDERACIONES DEL JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

    Hace un recuento de decisiones del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado, frente a este tema y concluye que haciendo un análisis de los hechos de la demanda resulta claro para este despacho que lo que el accionante pretende es que la parte accionada se constituya en mora, es por eso que estamos frente a un acto administrativo ficto o presunto que no tiene la característica de un título ejecutivo, ni hace parte de un eventual título ejecutivo complejo. Por lo tanto no resulta apropiado pretender que el conocimiento de dichas pretensiones se resuelvan dentro de la jurisdicción laboral, desconociendo así, la solicitud que pretende hacer valer el accionante. Por lo anterior se declara incompetente y lo remite al Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., para que dirima el conflicto negativo de competencias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. - Competencia.

    Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

    Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

    En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

    Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el...

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