Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00269-01 de 21 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 684101565

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00269-01 de 21 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha21 Junio 2017
Número de sentenciaSTC8896-2017
Número de expedienteT 7600122030002017-00269-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8896-2017

Radicación n.º 76001-22-03-000-2017-00269-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de mayo de 2017 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por C.M.V. contra los Juzgados Doce Civil del Circuito y Treinta y Dos Civil Municipal, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

En consecuencia, solicita se ordene al estrado convocado se «aten[ga] a lo probado» y «reha[ga] el proceso en debida forma…» (folio 17, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. W.E.P. promovió un juicio reivindicatorio en contra de C.M.V. con el fin de que se declarara que le pertenecía el dominio pleno y absoluto del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-145606, y se condenara al demandado a restituir el inmueble, así como al pago de los frutos naturales o civiles.

2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal de Cali, despacho que admitió la demanda el 1º de abril de 2016; el demandado contestó la demanda y formuló las excepciones de mérito de «carencia de dominio y posesión» y «dolo y mala fe de la vendedora M.C.M.V...»..

2.3. Después de surtirse el trámite correspondiente, el estrado municipal acusado emitió sentencia el 4 de octubre de 2016, denegando las pretensiones de la demanda; decisión que fue objeto de apelación por el extremo actor.

2.4. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali dictó fallo el 30 de enero de 2017, en el que revocó la providencia de primer grado, declaró que le pertenece el dominio del inmueble objeto del juicio al allí demandante; condenó al demandado a restituir dicho predio, declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó la condena al pago de frutos materiales y civiles por no haberse acreditado su causación.

2.5. Indicó el accionante que no era cierto que el demandante tuviera una cadena ininterrumpida de títulos anteriores a los de él; al rendir testimonio manifestó que desde los cinco años vivía en el inmueble, lo cual no fue tachado de falso; el testimonio de Y.E.V. solo deja un indicio de que él es poseedor, pues indicó que cuando W.E. iba a hacer la compra de la casa, la vendedora le dijo que al parecer C.M. iba a pagar un arriendo, pero nunca probó tal afirmación, toda vez que él no canceló canon alguno; además la declaración de M.d.C.M., quien dijo actuar en representación de la vendedora, es poco creíble, siendo un testigo con interés, no fue certera con las fechas sobre las que declaró.

2.6. Señaló que el hecho de que se hubiese ido por un tiempo y después regresara al predio, no significaba que perdiera la posesión y menos cuando la misma no fue interrumpida por otra persona; el juzgador de primer grado indicó que si bien los declarantes no relataron una fecha exacta sobre su ocupación del inmueble, lo cierto es que vive ahí desde antes de que se formulara la demanda, lo que se pudo constatar en la inspección judicial.

2.7. Refirió que si bien en la escritura pública 1325 de 20 de diciembre de 1999 se adjudicó en sucesión el inmueble a M.C.M.V., él continuó en posesión del predio, por lo que cuando aquella le vendió el bien a W.E.P., no podía aducirse continuidad en los títulos de dominio, pues la posesión, para entonces, estaba radicada en cabeza del accionante.

2.8. Sostuvo que no se encuentra probado que la adquisición del derecho del demandante sea anterior a su posesión, ni que el mismo esté respaldado por una cadena ininterrumpida de títulos, más cuando M.C.M.V. se había ido del país desde el año 2001 o 2002, efectuando la venta mediante apoderada.

2.9. Adujo que los testimonios practicados en el juicio y que son valorados por el ad - quem carecen de apoyo probatorio, pues el ejerce la posesión desde el 11 de agosto de 1996 en forma pública, pacífica, ininterrumpida y de buena fe.

2.10. Agregó que se incurrió en defecto sustantivo al no aplicarse los artículos 787, 780 y 792 del Código Civil sobre pérdida de la posesión, presunciones en la posesión y recuperación de la posesión, respectivamente; es un proceso que por cuantía no tiene casación ni cuenta con otro mecanismo de defensa; y la determinación adoptada se apartó del ordenamiento jurídico y jurisprudencial.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali señaló que adelantó en debida forma el trámite correspondiente a la primera instancia, el que culminó con el fallo de 4 de octubre de 2016, en el que se denegaron las pretensiones de la demanda, decisión que tras ser recurrida en alzada, fue revocada por el superior; que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues el trámite se ciñó al ordenamiento jurídico; que el gestor no cuestiona ninguna de sus actuaciones; y allegaba copia de algunas piezas procesales.

2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad indicó que conoció del juicio criticado en segunda instancia; que dictó sentencia el 30 de enero de 2017, en la que revocó la decisión de primer grado; y actuó conforme a las leyes procesales, aplicando las normas y lineamientos jurisprudenciales, sin que haya incurrido en vía de hecho susceptible de ser amparada en esta acción.

3. H.H...C., quien dice actuar en su condición de apoderado de W.E.P., allegó escrito, el cual no es tenido en cuenta por la S. por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicha persona en este trámite (folios 42 y 43, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que la decisión criticada no incurrió en defecto sustantivo, fáctico, ni orgánico, pues se encuentra fundada en la ley, los presupuestos de la acción, el precedente jurisprudencial y en el material probatorio allegado al proceso; que la sentencia atendió el reparo concreto atinente a que el título del demandante deviene de una cadena de sus antecesores, la que halló anterior a la posesión del demandado que data del año 2006, pues no encontró acreditado que antes este último la hubiera tenido; que resolvió las excepciones presentadas, denegando las mismas y dejando claro que no se propuso la defensa de prescripción ni presentó acción al respecto.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la referida decisión sin manifestar los motivos de su inconformidad (folio 50, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de...

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