Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01387-00 de 21 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 684101577

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01387-00 de 21 de Junio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC8874-2017
Fecha21 Junio 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01387-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8874-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-01387-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. -CENIT-contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a las administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, solicitó ordenar a las autoridades judiciales cuestionadas que revoquen los autos de 12 de enero, 23 de febrero y 30 de marzo de 2017; y que, por tanto, se disponga que el juzgado accionado «admita la demanda presentada por CENIT».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. La gestora del amparo formuló «solicitud de revisión del avalúo» que acogió el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, mediante sentencia del 14 de octubre de 2016 dictada en un juicio de avalúo de perjuicios por el ejercicio de servidumbre legal, en los términos previstos en el artículo 5° (numeral 9°[1]) de la ley 1274 de 2009.

2.2. A través de proveído del 24 de noviembre de 2016, el juzgado criticado inadmitió la demanda, decisión cuya aclaración reclamó, el 30 de noviembre de esas calendas, la demandante, petición que negó dicho estrado con auto del 7 de diciembre de 2016.

2.3. El 15 de diciembre de 2016, la promotora presentó escrito de subsanación, rechazándose la demanda, mediante providencia del 12 de enero de 2017, al considerar el juzgador que dicho memorial se aportó de forma extemporánea.

2.4. Contra esa determinación la actora formuló reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de esos medios de impugnación con auto del 23 de febrero de 2017. A través de proveído del 30 de marzo de 2017, el Tribunal enjuiciado confirmó la decisión materia de la alzada.

2.5. Expresó la peticionaria que los «despachos accionados aplicaron el inciso 5º del artículo 118 del Código General del Proceso, cuando la norma aplicable [era] el inciso 4° del mismo estatuto, es decir, que el término para subsanar no se había [suspendido] sino [interrumpido]»; y que «el auto por medio del cual se inadmitió la demanda no se encontraba ejecutoriado porque no era claro para el demandante qué era lo que pretendía el juzgado».

2.6. Agregó que «los autos recurridos violan el artículo 11 del Código General del Proceso, pues olvida[n] que el objeto de los procedimientos es la efectividad del derecho sustancial y le da una interpretación restrictiva a la norma»; que «el juzgado de conocimiento (…) nunca advirtió a la parte accionante cuál era según su interpretación, el término que quedaría para subsanar la demanda».

3. A través de auto del 13 de junio de 2017, la Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio expresó que «este mecanismo superlativo enfrenta dos pareceres sobre un mismo punto de derecho (…) pero (…) la acción tutelar no constituye un escenario adicional para que las partes pretendan interponer su criterio al del juzgador».

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa urbe manifestó que «las actuaciones desplegadas por [ese] juzgado han sido con total apego al ordenamiento normativo procesal y constitucional».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Sea lo primero precisar que el estudio que se realizará en esta instancia, se centrará en el auto que dictó el Tribunal criticado, el 30 de marzo de 2017, que confirmó el que profirió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio el 12 de enero de esta anualidad, mediante el cual se rechazó la demanda que promovió el hoy accionante con la...

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