Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01398-00 de 21 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 684101593

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01398-00 de 21 de Junio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC8871-2017
Fecha21 Junio 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01398-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8871-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-01398-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por M.O.N.M. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, así como también de los principios «a la seguridad jurídica [y] economía procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicitó decretar la nulidad «de la sentencia de segunda instancia del proceso de pertenencia No. 2011-447» y, por tanto, «confirmar la sentencia de primera instancia».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. M.O.N.M. promovió proceso de pertenencia en contra de J.R.F., L.M., E. y N.F.T. (radicación 2011-00447), con miras a que se declarara que adquirió, por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 50C-146479 y 50C-1183803, trámite en el que los demandados formularon demanda reivindicatoria de reconvención.

2.2. Respecto de los aludidos predios está un curso un proceso divisorio (radicación 2009-00619), en el que se dispuso el secuestro de dichos bienes, diligencia en la que la gestora del amparo formuló oposición «con base en la posesión detentada y probada», la cual fue reconocida por el Tribunal criticado en auto del 16 de septiembre de 2014, mediante el cual revocó el proveído que, en primera instancia, desestimó la referida oposición, para en su lugar, reconocerla.

2.3. A través de sentencia del 30 de enero de 2017, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones de la pertenencia, decisión que apelaron los demandados, siendo revocada por el estrado criticado con providencia del 18 de mayo de 2017, el que, en su lugar, negó las súplicas.

2.4. Expresó la promotora del amparo que el Tribunal no tuvo en cuenta que «el Decreto 1250 de 1970 fue derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012 (…) dando aplicabilidad a un decreto sin vigencia y validez jurídica»; que desconoció «la posesión declarada por ese mismo Tribunal (…) mediante providencia de (…) 16 de septiembre de 2014»; que el testimonio que rindió en otro proceso de pertenencia data del año 1991 «y no como lo afirma el magistrado [sustanciador] (…) que [su] declaración fue en el año 1992».

2.5. Agregó que no se acreditó «la tolerancia de convivencia entre comuneros (…) y mucho menos se probó la mera tolerancia de otros dueños»; que demostró «los actos de señor y dueño que [ha] ejercido a lo largo de más de 20 años»; y que «las apreciaciones del Tribunal (…) no tienen fundamento jurídico alguno y tampoco probatorio».

2.6. También resaltó que el estrado enjuiciado «realiz[ó] apreciaciones respecto del divorcio en el año 1995, sin contar que para la época ya se había configurado la separación de cuerpos (…) en el año 1988»; que «respecto de la escritura 765 de 2005, manifestó el Tribunal (…) que no era posible la posesión de acuerdo con la fecha de entrega del predio y a la fecha de la escritura, entrega material que nunca se realizó porque [ella] tenía (…) en posesión el inmueble»; y que «[dio] una interpretación totalmente equivocada del fallo de la querella policiva 14765», pues allí se le declaró perturbadora de la posesión de «parte del predio [del] cual no se solicitó la prescripción adquisitiva de dominio».

3. A través de auto del 13 de junio de 2017, la Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá dio cuenta de las actuaciones adelantadas en un proceso reivindicatorio que promovieron los demandados en el trámite de pertenencia al que se contrae la queja constitucional contra la accionante, S.S., J., E.V. y L.A.F.N. (radicación 2015-00846).

2. J.R., L.M., M.E. y N.F.T. informaron que, mediante escrito del 15 de junio de 2017, desistieron del proceso reivindicatorio antes mencionado.

3. La Inspección de Policía 12 C Distrital de la Localidad de Barrios Unidos expresó que «no está llamada a responder por los hechos narrados por la accionante», por lo que carece de «legitimación en la causa por pasiva».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal convocado en la providencia de 18 de mayo de 2017, que revocó la dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, el 30 de enero de ese mismo año, explicó los motivos por los cuales no estaba llamada a prosperar la demanda de pertenencia que promovió la querellante, especialmente, porque la posesión que esgrimió para tales efectos no se prolongó por el término que contemplaba el artículo 2531 del Código Civil, vigente con anterioridad a la modificación que le introdujo la ley 791 de 2002.

En efecto, tras reseñar los presupuestos generales necesarios para que una persona pueda adquirir por prescripción adquisitiva un determinado bien, expresó la Colegiatura enjuiciada lo siguiente:

Esta demanda en particular fue radicada el 19 de agosto de 2011, lo que significa que, en primer término, a este caso no le es aplicable la ley 791 de 2002, que estableció una prescripción de 10 años, porque esa ley expresamente señaló que comenzaba a regir a partir de su promulgación, que fue el 27 de diciembre de 2002, lo que por elemental cómputo descarta toda posibilidad de aplicar un plazo decenal a la prescripción que ha alegado la señora N.....

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