Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00132-01 de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 684158793

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00132-01 de 22 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Fecha22 Junio 2017
Número de sentenciaSTC9001-2017
Número de expedienteT 5400122130002017-00132-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC9001-2017

R.icación n.° 54001-22-13-000-2017-00132-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de mayo de dos mil diecisiete por la S. Civil –Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por J.A.V.P., contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta; trámite donde se ordenó vincular a los Juzgados Primero y Tercero Civiles del Circuito de esa misma ciudad y a J.E.D.R..

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El ciudadano, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa judicial e igualdad procesal, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al mantener la negativa de suspender el proceso ejecutivo incoado en su contra, «a pesar de existir prejudicialidad penal».

En consecuencia, solicita tutelar el resguardo irrogado y revocar las providencias de 31 de marzo y 16 de junio de 2016, así como la de fecha 2 de febrero del cursante año.

Pidió además, suspender el aludido proceso ejecutivo. [Folio 22, c.1]

B. Los hechos

1. El señor J.E.D.R., interpuso demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra del aquí accionante, utilizando como base de recaudo seis cheques del Banco Popular, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta.

2. El 29 de abril de 1998, se libró mandamiento de pago en la forma solicitada.

3. El reclamante contestó la demanda y formuló excepciones de mérito.

4. Surtido el trámite correspondiente, el 5 de febrero de 1999, se dictó sentencia por la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución. [Folios 36 - 40, c. 1]

5. Frente a la anterior decisión, el ejecutado guardó silencio.

6. El 7 de marzo de 2013, la apoderada del extremo pasivo formuló incidente de nulidad contra la sentencia, para lo cual argumentó que en la orden de apremio se concedieron intereses de mora superiores a los permitidos por la ley, sin que al respecto se hayan tomado medidas de saneamiento al dictar el fallo, lo cual afecta el debido proceso.

7. En proveído de 18 de julio de 2013, se anuló la actuación a partir del mandamiento de pago, tras considerar que se concedió una utilidad moratoria equivalente al 55,61%, cuando no podía exceder del 48,225%, teniendo en cuenta las Resoluciones de la entonces Superintendencia Bancaria, por lo cual coligió que se incurrió en usura conforme a lo previsto por el código penal y el artículo 884 del código de comercio que regula dicho interés.

8. Inconforme con lo resuelto, el ejecutante interpuso recurso de apelación.

9. El 8 de abril de 2014, el Tribunal Superior de Cúcuta revocó la decisión, luego de estimar que el proceso no puede declararse nulo con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, pues ello solo sería viable en tratándose de pruebas obtenidas de forma irregular, por tanto, destacó que tal situación solo tiene cabida según las causales y oportunidades previstas en los artículos 140 y 141 del C.P.C., máxime que el demandado nunca planteó tal escenario en las oportunidades que tuvo a su alcance.

10. El 20 de mayo de 2014, el promotor de la queja presentó denuncia penal contra el ejecutante por los punibles de “fraude procesal y falsedad en documentos privados”, cuya apertura se surte el 27 de mayo de 2014 –en la que el Fiscal Quinto Seccional, consignó no acceder a la petición de suspensión del proceso por cuanto «apenas está naciendo la investigación». [Folio 125, c. 1]

11. Luego, el 17 de junio siguiente, solicitar al despacho de conocimiento, suspender el proceso ejecutivo, por prejudicialidad penal.

12. El asunto se remite al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta, quien en auto de 11 de julio de esa anualidad acepta el pedimento; sin embargo, tras ser objeto de recurso de reposición por parte del ejecutante, en auto de 22 de octubre de 2014, resuelve reponer la actuación y en consecuencia, «no acceder a la suspensión del presente proceso».

13. El 13 de marzo de 2015, el ejecutado insistió en la solicitud de suspensión, «hasta tanto la jurisdicción penal resuelva de fondo la denuncia penal».

14. Mediante proveído de 31 de marzo de 2016, se aprobó el avalúo comercial del inmueble perseguido; así mismo, denegó la suspensión pretendida, porque en el asunto ya se dictó sentencia.

15. Inconforme el peticionario, interpone recursos de reposición y en subsidio el de apelación.

16. En providencia de 16 de junio de 2016, el juez de la causa, mantuvo su decisión y se abstuvo de conceder el recurso vertical por considerar que el auto objeto de censura, es inapelable.

17. Se interpuso recurso de reposición y en subsidio expedición de copias para surtir el recurso de queja.

18. Mediante auto de 2 de febrero de 2017, ratifica la providencia recurrida y fija fecha para llevar a cabo el remate, el 18 de abril del mismo año.

19. En criterio del peticionario de la salvaguarda se vulneraron sus garantías fundamentales, al no suspender el proceso ejecutivo por prejudicialidad penal, cuando adelanta una investigación en esa línea contra el ejecutante por fraude procesal toda vez que giró los cheches a favor de una campaña política y no para la persona natural que ejecuta, quien indebidamente se apropió y los presentó para el cobro, tras la falsedad del documento privado, es decir, es un tenedor de mala fe.

Insistió en que procede la suspensión del proceso, pues en su sentir, se dan los requisitos para ello, pues afirma que «para el caso de los procesos ejecutivos, la sentencia por la cual se ordena continuar con la ejecución no termina el proceso, pues es sólo con el pago de la obligación que se produce su terminación” y que en el caso, “sólo se daría con la adjudicación del bien dado en remate, lo que aún no ha sucedido». [Folios 1-25, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 18 de abril de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 182 - 183, c.1]

2. Dentro de la oportunidad, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, manifestó que se atiene a las actuaciones surtidas dentro del asunto las cuales se encuentran ejecutoriadas y en firme; en todo caso resaltó que la mayor parte de los pronunciamientos, no fueron objeto de recursos. [Folio 195, c.1]

Por su parte, el señor J.E.D.R., por intermedio de apoderado judicial, informó que las últimas solicitudes de suspensión del proceso fueron despachadas desfavorablemente, sin que hayan sido recurridas. Criticó que la conducta del accionante es dilatar el proceso, pues viene formulando solicitudes de la misma naturaleza en repetidas oportunidades y que acudió a este mecanismo sólo 2 días antes a la fecha de remate. [Folios 203-205, c.1]

3. En sentencia de 2 de mayo de 2017, el Tribunal de Cúcuta denegó el amparo deprecado por considerar, que no se cumplió el requisito de la inmediatez. De un lado, porque solo 16 años después de intentarse la acción ejecutiva, es decir, en el año 2014, procedió a denunciar penalmente hechos que supuestamente acaecieron en la referida época; de otro lado, la negación a su pedimento, deviene desde el 22 de octubre de 2014 y sólo hasta el 2017 invoca la conculcación de sus derechos. [Folios 211-216, c.1]

4. Inconforme con la decisión, el accionante, la impugnó, con los mismos argumentos de su escrito inicial y manifestó que no puede aplicarse en el asunto la inmediatez pues la vulneración de sus derechos es actual y permanece en el tiempo como quiera que aún no se ha llevado a cabo la diligencia de remate con la que corre el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. [Folios 224- 232, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el principio de inmediatez y subsidiaridad, entre otros.

La mencionada característica, vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales...

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