Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00165-01 de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 684158901

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00165-01 de 22 de Junio de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expedienteT 0800122130002017-00165-01
Número de sentenciaSTC8974-2017
Fecha22 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8974-2017

Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00165-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de mayo de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela instaurada por M.L.V.P. en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito, extensiva a los Jueces Noveno Civil Municipal y Segundo de Ejecución Civil Municipal, todos de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por Concasa respecto de J.C.D.C..

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora suplica la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el acusado.

2. M.L.V.P. sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2):

2.1. Dentro del compulsivo singular propuesto por la tutelante respecto de J.C.D.C., el Juzgado Noveno Civil Municipal resolvió continuar con el coercitivo y, una vez en firme esa determinación, remitió el expediente al Juez Segundo de Ejecución Civil Municipal, quien asumió conocimiento del asunto.

2.2. El 30 de enero de 2017, el último de los estrados referidos “(…) decretó el embargo y secuestro del remanente o lo que se llegare a desembargar dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, rad. Nº 7491-1996 (…)”.

2.3. El 3 de febrero pasado, la hoy gestora allegó al despacho del circuito mencionado el oficio comunicando lo dispuesto por el juez de ejecución, reiterado el 17 de marzo del año en curso.

2.4. A la fecha de interposición del ruego no ha sido enterada de ningún pronunciamiento frente a lo antelado.

3. Implora ordenar acceder a sus solicitudes.

1.1. Respuesta del accionado y vinculado

a. El Juez Primero Civil del Circuito manifestó:

“(…) [D]entro del proceso ejecutivo hipotecario con radicación 1996-07491-00 se libró mandamiento de pago el 27 de noviembre de 1996 y terminó por pago el día febrero 21 de 2005, momento desde el cual fue ordenado su archivo, con el número 9398”.

Después de una búsqueda exhaustiva por parte del personal de la Secretaría ha sido imposible su ubicación, téngase en cuenta que fue archivado desde el 2005 por pago de la obligación y por lo tanto mal se haría en desarchivarlo para tramitar un embargo de remanentes de fechas febrero 3 y marzo 17 de 2017, cuando el proceso está terminado desde hace más de 12 años”.

“Dichos memoriales se encuentran en la Secretaría del Juzgado sin poder anexarlos, por cuanto ha sido imposible la ubicación exacta del proceso (…)” (fls. 50 y 51).

b. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal relató:

“(…) [M]ediante auto de enero 17 de 2017, (…) se decretó el embargo y secuestro de los dineros que posea la demandada (sic) J.C.D.C. (…) en cuentas corrientes, de ahorro, fiducia, CDT y demás productos que estén a su nombre en los distintos bancos y corporaciones de Barranquilla, y el embargo y el secuestro del remanente y de los títulos o el producto de lo que se llegare a desembargar en el proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla (…)” (fl. 52).

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó la protección tras esgrimir:

“(…) Frente a los hechos planteados en la solicitud de tutela y especialmente atendiendo las razones en que el Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla fundamentó su defensa, sin que en modo alguno se desconozca el derecho que le asiste a la señora M.L.V.P., como usuaria de la administración de justicia, de obtener una respuesta frente a la orden de embargo de remanente; (…) es menester aclarar que en este evento, si bien bajo ninguna circunstancia es aceptable la respuesta dada por el Juez accionado, al excusar su silencio por no precisar la ubicación del expediente radicado 1996-7491, no es menos cierto que no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno a la actora, teniendo en cuenta que según lo expresado por el Juzgado Primero Civil del Circuito, al momento de decretarse el embargo y secuestro del remanente y de los títulos o el producto de lo que se llegare a desembargar, inclusive cuando fue presentada la demanda y pedida como previa tal cautela, ya el proceso ejecutivo hipotecario seguido por Concasa contra el señor D.C. se encontraba terminado, y como consecuencia de ello, se había dispuesto el levantamiento de las medidas decretadas, sin que hubiera posibilidad de que lo desembargado desde el 2005 por el Juzgado Primero Civil del Circuito fuera puesto a disposición del Juez Municipal, pues la norma procesal que reglamente la persecución de bienes embargados en otro proceso, que es el artículo 466 del Código General del Proceso, es clara al expresar que el embargo de remanentes sólo procede cuando se pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso, y se reitera que en este caso, ya los citados bienes habían sido desembargados (…)” (fls. 53 a 59).

1.3. La impugnación

La formuló la promotora argumentando, en concreto, que por cuenta del pleito hipotecario adelantado por el Juzgado acusado, así estuviese archivado, actualmente existe un embargo inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria de un predio de propiedad de su demandado, lo cual debe ser solucionado por el hoy querellado (fls. 70 a 73).

  1. CONSIDERACIONES

1. M.L.V.P. se duele por el silencio mostrado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla a los oficios por ella radicados el 3 de febrero y el 17 de marzo de 2017, con los cuales comunicaba el “embargo de remanentes” dispuesto por el Juez Segundo de Ejecución Civil Municipal de esa ciudad.

2. Cuando hay retraso en la resolución de un asunto por parte del funcionario jurisdiccional, entra en juego la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 superiores[1].

La mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales y carece de un motivo probado y razonable, evento en el cual se vulneran las prerrogativas acabadas de mencionar.

Al respecto, la jurisprudencia ha dicho:

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