Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002017-00127-01 de 22 de Junio de 2017
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva |
Fecha | 22 Junio 2017 |
Número de sentencia | STC8964-2017 |
Número de expediente | T 4100122140002017-00127-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8964-2017
Radicación n.° 41001-22-14-000-2017-00127-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2107).
Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva concedió la acción de tutela promovida por María Alexandra Perdomo Córdoba frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, con vinculación del Segundo Promiscuo Municipal de Palermo y la sociedad Explotaciones Mineras Mármoles del Sur – M.L..
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, reclamó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.
2. Arguyó, en sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que ante el citado juzgado promiscuo inició un juicio declarativo contra la compañía convocada. La primera instancia culminó con fallo estimatorio de sus pretensiones.
2.2. Que el despacho encartado, «al decidir el recurso de apelación» de su contraparte, en audiencia del 7 de abril de 2017, «decretó la nulidad de la referida sentencia, sustentándola en el num. 3° del artículo 133 del Código General del Proceso, decisión violatoria de la Ley y del debido proceso, puesto que no existió causal alguna de interrupción o suspensión».
2.3. Que la suspensión por «prejudicialidad» sólo procede «cuando el proceso se encuentra en estado de dictar sentencia de segunda instancia».
3. Pide, por tanto, «dejar sin efecto la providencia de 7 de abril de 2017» (fls. 1-3, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El operador judicial enjuiciado remitió «en calidad de préstamo» el expediente sub-examine (fl. 16 ibidem).
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo envió la reproducción de la diligencia de «instrucción y juzgamiento» (fl. 24 idem).
3. La empresa M.L.. manifestó que su contradictora no señaló «cuál es el agravio, el perjuicio irremediable que se le causa» (fl. 26 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el resguardo porque es notoria «la ausencia de respaldo legal para declarar en segunda instancia la nulidad de lo actuado en primera, al apreciar incurso el trámite procesal en una de las causales descritas en el artículo 133 del C.G.P., cuando la tipificada no se encuentra definida como insaneable; adicionalmente, no se evacua el cumplimiento de los requisitos del artículo 161 y 162 de la misma obra, teniendo en cuenta que la suspensión del proceso opera por definición expresa del legislador y no se encuentra discreción de los poderes de dirección del juzgador, esto es, que no le está permitido al juez de conocimiento suspender el trámite de un proceso judicial cuando en su estima deba aguardarse a la ocurrencia de determinada situación procesal o extraprocesal, máxime cuando el actual ordenamiento procesal civil propende por comprometer la continuada evacuación de las etapas procesales».
Añadió que «la oportunidad para valorar que la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso...
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