Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00323-01 de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 684158985

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00323-01 de 22 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002017-00323-01
Número de sentenciaSTC8976-2017
Fecha22 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8976-2017

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00323-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia del 18 de mayo de 2017, dictada por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Á.A.T.O. contra el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad y la Comisaría Once de Familia de Suba I, extensiva a P.A.V.J., la Defensora de Familia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Delegada de la Procuraduría, con ocasión de la medida de protección tramitada respecto del aquí accionante.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama el amparo de los derechos al debido proceso, “(…) buena fe y (…) confianza legítima”, presuntamente quebrantados por las autoridades querelladas.

2. Sostiene el promotor, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 21 a 36):

2.1. La Comisaría Once de Familia de Suba I, en diligencia de 21 de diciembre de 2016 impuso medida de protección a favor de P.A.V.J. y en contra del accionante, a quien le prohibió ejercer “(…) cualquier tipo de agresión verbal, física [y/o] psicológica” a la allí denunciante.

2.2. Á.A.T.O. quien manifiesta ser abogado, en la misma audiencia, apeló las decisiones dictadas por la autoridad administrativa.

2.3. El referido asunto fue remitido a reparto y correspondió desatar el recurso al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, quien declaró desierta la alzada y ordenó devolver la actuación.

2.4. Afirma el quejoso que revisó el decurso “(…) de manera juiciosa” en el sistema de consulta de información S.X., sin que ese medio publicitara si el convocado “(…) avocaba conocimiento del trámite, (…) admitía la apelación incoada o (…) descorría el traslado para sustentarla”.

3. Exige, por tanto, otorgar la salvaguarda de sus derechos y ordenar al estrado judicial fustigado dejar “(…) sin valor ni efecto la providencia por medio de la cual (…) declaró desierto el recurso de apelación” (fl. 24).

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

a) El estrado Quinto de Familia de Bogotá remitió copia de los pantallazos, donde consta la publicación de los autos, así como de los estados mediante los cuales notificó los pronunciamientos emitidos en la cuestionada litis (fol. 52).

b) La Comisaría querellada se pronunció sobre cada uno de los hechos narrados en el libelo, y señaló no haber incurrido en irregularidad lesiva de garantías constitucionales del allí procesado (fol. 53 a 55).

c) La Secretaría Distrital de Integración Social acudió al ruego y manifestó no constarle los hechos denunciados en el escrito de tutela (fls. 56 y 57).

d) Los demás guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el resguardo tras advertir:

(…) [D]e la copia del pantallazo tomado del sistema de información del proceso TYBA (fols. 46 a 48 del cuaderno de esta instancia) se advierte que, contrario a lo sostenido por el accionante, toda la actuación relacionada con el trámite impartido al recurso de apelación interpuesto por el abogado, doctor Á.A.T.O., por parte de la Juez Quinta de Familia en Oralidad de la ciudad, desde su inicio hasta el final, quedó registrada en la página web, e incluso en estados fijados por la secretaría de dicho Juzgado”.

“Cabe concluir que, no se advierte vulneración alguna de los derechos invocados por el accionante, por parte de la Comisaría Once de Familia Suba Uno de la ciudad, como tampoco por parte de la Juez Quinta de Familia en Oralidad de Bogotá D.C., en los trámites adelantados con ocasión de su competencia, esto es, trámite administrativo de la medida de protección y el impartido en segunda instancia al recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión que falló la medida de protección, pues se advierte que en cada caso en particular, los funcionarios se sujetaron a lo dispuesto en la ley, respetando los términos procesales y efectuando las notificaciones del caso, (…) informando sobre tales actuaciones, en el caso de la Juez de Familia demandada, en el Sistema de Información Judicial S.X., del que se arrimó a estas diligencias copias de los respectivos pantallazos que dan cuenta de que fue debidamente publicitado el aludido trámite (fls. 65 a 74).

1.3. La impugnación

La formuló el quejoso recabando en lo expuesto inicialmente y manifestando que actuó diligentemente pero que el sistema no le permitió enterarse de las providencias (fls. 103 a 120).

2. CONSIDERACIONES

1. Se duele el actor, Á.A.T.O. porque el estrado acusado no publicó las actuaciones del proceso en el sistema de información S.X. y por tal motivo no se enteró del auto que declaró desierto el recurso.

2. Delanteramente se advierte el fracaso del amparo constitucional, por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. N., la providencia mediante la cual se declaró desierta la apelación, era susceptible de rectificar mediante reposición, procedente a voces de lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, herramienta de la cual el interesado no hizo uso.

Sobre la importancia del mecanismo de defensa desperdiciado, esta Corte precisó:

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un...

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