Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01407-00 de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 684159009

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01407-00 de 22 de Junio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC9033-2017
Fecha22 Junio 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01407-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9033-2017 R.icación n.° 11001-02-03-000-2017-01407-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor Segundo A.V.B. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de las acciones posesoria y constitucional, a las que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la «diversidad étnica y cultural«, a la «propiedad privada« y al debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias de primera y segunda instancia emitidas el 9 de marzo y 26 de abril de los corrientes, en el marco de la acción de tutela con radicado No. 2017-00010-00, que promovió en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Dirección Territorial del Cauca, actuación a la que fueron vinculados el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Dirección Nacional y Dirección Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, los señores L.R., L.A. y A.V.M., el cabildo indígena de R. del municipio de P., el Juzgado Promiscuo Municipal de la citada localidad, y, el Juzgado Promiscuo del Circuito de S..

Del escrito de tutela se colige, que lo pretendido por el actor, es que se dejen sin efecto y valor las aludidas decisiones, así como la sentencia proferida en segunda instancia por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, dentro de la acción posesoria recuperatoria que incoó en contra del mencionado cabildo, y que fue cuestionada a través de la referida acción de tutela, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a dicha Corporación y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, emitir una nueva decisión en la que se ordene a la prenombrada Unidad de Restitución de Tierras, «previo análisis de los artículos 73, 74 y 75 de la ley 1448 de 2011», que «se [l]e inscriba en el Regristro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente o al Cabildo de R. del municipio de P. la Restitución de [su] posesión denominada PIQUINDUCO» (fls. 1 a 6).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que con la acción constitucional referida en líneas precedentes, pretendió que se ordenara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Dirección Territorial del Cauca, que se inscribiera la parcela denominada “PIQUINDUCO”, sobre la cual ejercía la posesión y tuvo que abandonar por las amenazas perpetradas contra su hija L.R.V.M., de profesión docente, en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas, para poder lograr así su recuperación, pretensión que le fue negada en ambas instancias por las autoridades judiciales accionadas a través de las providencias que se debaten, decisiones que, afirma, no solo desconocen sus garantías superiores y las de su familia como personas desplazadas por la violencia, sino también la difícil situación en la que se encuentran, ya que perdieron todo lo que habían construido y adquirido por más de 50 años, el bien donde trabajaba, «adora[ba] [su] DIOS» y derivaban su sustento.

Asevera que la tutela era el único mecanismo que le quedaba para salvaguardar sus derechos, pues con anterioridad promovió sin éxito un juicio restitutorio de la posesión contra el cabildo mencionado con antelación, por cuanto que el Juzgado Promiscuo del Circuito de S. mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, negó sus pretensiones, determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior de Popayán en decisión del 27 de mayo de 2015, «por el no cumplimiento de los requisitos legales que legitiman para ejercer las acciones posesorias», más aún cuando se trata «de un predio ubicado en terrenos de propiedad colectiva parcia[l] indígena», providencia que estima «arbitraria, e injusta, parcializada e incongruente», razón por la que considera que debe ser atendido su reclamo a través de este mecanismo excepcional de protección (fls. 1 a 5, 53 y 54).

3. Una vez asumido el trámite, el 12 de junio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 61).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. Tanto el Juez Promiscuo Municipal de P., Cauca, como el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, aunque en escritos separados, solicitaron ser desvinculados de la presente actuación, tras manifestar, el primero, que su intervención en el proceso restitutorio de la posesión criticado, obedeció a la comisión que se le encargó para que hiciera la inspección judicial del predio objeto de disputa; y el segundo, que sus funciones y competencias nada tienen que ver con las actuaciones aquí reprochadas (fls. 79, 80, 85 y 86).

b. La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de S., luego de memorar las actuaciones que ese Despacho desplegó con ocasión del litigio atrás mencionado, al igual que las referidas autoridades pidió ser apartada del presente trámite, con sustento en que «la pretensión de la acción constitucional no involucra a es[a] judicatura ni está dirigida a ella», sumado a que «NO se ha vulnerado ni amenazado nunca derechos fundamentales del accionante» (fl. 97).

c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo.

Así las cosas, de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y...

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