Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002017-00021-02 de 23 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 684159045

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002017-00021-02 de 23 de Junio de 2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Fecha23 Junio 2017
Número de sentenciaSTC9107-2017
Número de expedienteT 0500022130002017-00021-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9107-2017

R.icación n.° 05000-22-13-000-2017-00021-02

(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de mayo de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de amparo promovida por J.M., Alba del S. y L.A.A.V. contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de Jericó y Segundo Promiscuo Municipal de A., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «propiedad», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de las sentencias emitidas en ambas instancias dentro del juicio verbal de saneamiento de la pequeña propiedad que en su contra y de personas indeterminadas, instauró el Municipio de A. (Antioquia).

Solicitan entonces, que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, dejar sin valor ni efecto la sentencia dictada en sede de apelación al interior del citado asunto (fl. 3, cdno. 1).

2. Para sustentar su inconformidad, aducen en síntesis, que el Municipio de A. (Antioquia) promovió el litigio referido en líneas anteriores, con el fin de que se le declarara propietario, por haber ganado mediante usucapión extraordinaria, de «una franja de terreno» que hace parte de un lote de mayor extensión situado en la «vereda El Barcino» de dicha localidad, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 004-15464, tras alegar que, en suma, edificó allí hace más de 20 años la escuela rural denominada «El Barcino».

Refieren que frente a esa aspiración, formularon las excepciones que denominaron «falta de legitimación en la causa por activa e indebido proceso», apoyadas en que las entidades territoriales del Estado no pueden adquirir por prescripción adquisitiva de domino los bienes de los particulares; sin embargo, en sentencia del 22 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de A. declaró no probados los medios exceptivos mencionados, y accedió lo reclamado por el ente territorial demandante, decisión que apelada, fue confirmada íntegramente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, en fallo del 25 de enero de 2017.

De este modo, sostienen, entonces, que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que i) aplicaron indebidamente las normas que regulan la usucapión de las cosas, pues, insisten, el Estado no puede adquirir por ese modo bienes de naturaleza privada; ii) otorgaron credibilidad a los testimonios practicados dentro del pleito censurado, según los cuales el predio objeto de litigio fue donado en vida por la anterior propietaria a favor de la entidad demandante, sin que exista prueba documental al respecto; y, iii) conculcaron el derecho que tienen a la propiedad, habida cuenta que debieron «indemnizarlos previamente», tal y como lo disponen las normas sobre expropiación –Ley 388 de 1997 (fls. 1 a 14, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó alegó, que la solicitud de protección no está llamada a prosperar por inexistencia de «vulneración y/o amenaza de derecho fundamental alguno», pues «no ha incurrido en una vía de hecho que diera lugar a su amparo por esta vía excepcionalísima» (fls. 24 y 25 ibídem).

b.) A su turno, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de A., también se opuso a lo aquí reclamado, ya que «al proceso atacado se le dio el trámite establecido en la Ley 1561 de 2012, sin que exista quebrantamiento de derechos fundamentales con la decisión que el despacho tomó en su momento, pues el descontento de los accionantes no es que se haya adjudicado un bien inmueble al Municipio de A., por haber operado el fenómeno de la prescripción, sino que no se les haya indemnizado económicamente» (fl. 30, ídem).

c.) Por su parte, la Procuraduría Primera Agraria y Ambiental de Antioquia refirió, que «si bien le asiste el derecho a la prescripción adquisitiva al Municipio (…) debe hacerlo a través de las normas ordinarias y no por el válido atajo de las acciones afirmativas, condignas de ciudadanos en especiales circunstancias de inferioridad social» (fls. 133 a 135, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, concedió la protección rogada, tras advertir lo siguiente:

«Como se logra observar de inmediato, el [Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó] se limitó simplemente a manifestar que la Ley 1561 no excluye a las entidades estatales de la posibilidad de acudir a este cuerpo normativo para lograr la titulación de un bien del cual ha sido poseedor; y que tampoco existe impedimento para que las mismas puedan usucapir, al contrario, el artículo 2517 lo permite de modo expreso. Nada más fue tenido en cuenta para resolver el asunto.

En este caso, sin duda ninguna, el razonamiento de los jueces de instancia no es constitucionalmente reprochable en sí mismo considerado; pero, así expuesto de modo insular y sin más desarrollo, se torna insuficiente, con una precariedad de tal magnitud que no permite defender jurídicamente la decisión tomada; pues, esa no es la única posible interpretación; tampoco la más plausible, sobre todo cuando los argumentos expuestos no encuentran respaldo frente a otros igualmente posibles, aceptables, lógicos y con evidente solidez».

Así que, entonces, dejó «sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de enero de 2017», y ordenó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, que «emita una nueva sentencia en la cual haga el necesario juicio hermenéutico de las normas que ha de utilizar para decidir el litigio del cual trata» (fls. 136 a 147, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de A. recurrió el fallo anterior, para lo cual argumentó, en esencia, que el Tribunal constitucional no resolvió de fondo el problema jurídico planteado por los accionantes, esto es, «si le es permitido al Municipio de A. alegar prescripción adquisitiva de dominio sobre un bien de propiedad privada que ha tenido como señor y dueño por algo más de cuarenta años y así adquirirlo para sí, mediante el trámite del proceso verbal especial que consagra la Ley 1561 de 2012, por el fenómeno jurídico de la usucapión o prescripción extintiva de dominio o, por el contrario, le es obligatorio a tal ente territorial para tales fines incoar un proceso de expropiación con indemnización» (fls. 156 a 158, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

  1. En este caso, la controversia se centra en establecer, si las oficinas judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo en las sentencias de 22 de junio de 2016 y 25 de enero pasado, mediante las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda verbal de saneamiento de la pequeña propiedad promovida por el Municipio de A. (Antioquia), contra J.M., Alba del S., L.A.A.V. y personas indeterminadas.

  1. Para brindar solución al presente caso, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el plenario, la cual permite apreciar lo siguiente

3.1. El Municipio de A. instauró el litigio mencionado, con el propósito de obtener que se le declarara propietario, por haber ganado mediante usucapión extraordinaria, de «una...

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