Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01471-00 de 23 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 684159061

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01471-00 de 23 de Junio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC9110-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01471-00
Fecha23 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC9110-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01471-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete).

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por M.E.T.G. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al confirmar la decisión de instancia, en cuanto a no acceder a las pretensiones que elevó, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que promovió en contra de H.P.S. y M.T..

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal de Bogotá, «que en un término no mayor a 48 horas (…) profiera fallo ajustado a derecho dentro de las directrices de la Doctrina Probable (…) y de las normas que orientan la acción reivindicatoria» (fl. 48).

2. En apoyo de su reclamo, aduce en compendio, que los pedimentos que formuló dentro de la referida causa, fueron negados en primera instancia mediante sentencia del 21 de octubre de 2016 del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, y, en segunda con decisión del 26 de abril por cuenta del Tribunal Superior de la misma urbe, bajo el argumento que el inmueble objeto de reivindicación había sido prometido en venta a los antecesores de los allí demandados, lo que implica que su posesión se entregó con plena anuencia de quien en su momento era el titular de dominio, quien es su ascendiente, descartándose por esa situación la procedencia de la acción reivindicatoria, para cuyo éxito se requiere la ausencia de ese consentimiento.

Señala que como no fue parte de ese negocio preparatorio, «no le es oponible», como tampoco lo es para los demandados por la misma razón; y que al no haberse entregado la posesión del aludido bien al «contratante primigenio» a través de ese pacto, éste a su vez no la podía transmitir a los demandados, que por ende, no tienen el título de poseedores, motivos por los que, afirma, «la sentencia es contradictoria», pues «da un alcance al contrato que el mismo no contiene y a las normas el efecto que no quiso ni dispuso el legislador».

Asevera que las consideraciones en que la Colegiatura accionada basó su decisión, contrarían el postulado de la relatividad de los contratos, que impone efectos sólo a quienes hacen parte de los mismos, ya que «están llamados a generar y producir consecuencias de tipo jurídico apenas entre aquéllos que los conforman»; que no entregó la posesión del inmueble en virtud de la causahabiencia que de ella se predica respecto de quien lo prometió en venta; y, que en la determinación cuestionada se afirma que los demandados son a la vez poseedores y tenedores.

Finalmente asegura, que en ese juicio se probó su calidad de propietaria del bien objeto de reivindicación; la posesión del mismo por parte de los allí demandados, quienes así lo aceptaron al contestar la demanda; y, la singularidad de la cosa, motivos éstos por los cuales, al no estar dados los requisitos para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, el amparo es procedente, por haberse quebrantado con lo resuelto las prerrogativas superiores invocadas (fls. 35 al 51).

3. Una vez asumido el trámite, el día 9 de junio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 54).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). El Tribunal Superior de Bogotá indicó a través de la Magistrada Ponente de la determinación criticada, que lo pretendido por la promotora del resguardo es reanudar el debate que se definió en el proveído criticado (fl. 87).

b). La titular del juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad señaló, que dentro del juicio en comento emitió fallo de primer grado el 21 de octubre de 2016, con que negó las pretensiones, remitiendo el original del expediente contentivo de dicho proceso (fls. 89).

c). H.P.S. y M.T. manifestaron por intermedio de apoderado judicial, que no era viable acceder a las pretensiones dentro de la causa reivindicatoria reprochada, porque allí quedó demostrado que «fue un acto voluntario del señor R.T.B. la entrega de la posesión del bien (…) [objeto de ese juicio], en desarrollo de la promesa de venta señalada», quien es ascendiente de la promotora del resguardo constitucional (fls. 94 al 97).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

Así mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. De cara a los argumentos planteados por la inconforme, se advierte que la actuación aquí reprochada, es puntualmente, la decisión adoptada el pasado 26 de abril por el Tribunal Superior de Bogotá, de confirmar la decisión que el 11 de octubre anterior emitió el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, de no conceder las pretensiones que ella elevó dentro del referido proceso, pues en su sentir, la promesa de compraventa que su ascendiente celebró con los predecesores de los demandados sobre el inmueble que solicitó en reivindicación, no era obstáculo para el éxito de esa acción, por cuanto ni éstos ni ella, fueron parte en ese pacto preparatorio.

3. De la revisión de la documental adosada al expediente, la Corte observa probados los siguientes hechos:

3.1. Con sentencia del 21 de octubre de 2016, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá resolvió de fondo el asunto referido en líneas anteriores, desestimando la reivindicación del dominio de un inmueble que la aquí accionante pretendió de M.T. y H.P.S. (fls. 210 al 212, cdno. 1, proceso cuestionado).

3.2. La aquí interesada interpuso recurso de apelación contra la precitada decisión (fls. 213 al 219, ibídem.)

3.3. Con fallo del pasado 26 de abril, la S. Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial mantuvo lo resuelto por el juez cognoscente en todas sus partes, tras observar lo siguiente:

«Desde que esta S. tuvo la oportunidad de resolver la excepción previa de Prescripción Extintiva de la acción reivindicatoria, que la parte demandada promovió (…), como medio de defensa, tuvo en mente el contrato de promesa de compraventa que tanto la parte demandante como la demandada la aceptan, pero con diferentes efectos; la parte demandante dice que ese contrato no le es oponible a doña C. porque no lo suscribió, por su parte la parte demandada, aduce que de ahí derivan el derecho de posesión los acá demandados.

(…)

Bajo ese panorama el problema jurídico que tiene la sala que resolver no es otro si realmente la posesión de los hoy demandados que ellos aceptan, que derivan de esa promesa de compraventa, fundamento también de la prescripción extintiva, existió o no existió»

Aparte donde la Colegiatura accionada, a partir de un objetivo entendimiento del conflicto suscitado entre los...

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